REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 10.267
Visto el contrato de transacción judicial presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.264, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, por una parte; y por la otra el ciudadano JHOVAN JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.603, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709, parte querellante, acto de autocomposición procesal, mediante el cual las partes solicitan la homologación del presente acto de autocomposición procesal a fin de que la misma adquiera autoridad de cosa juzgada.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción realizada entre el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.264, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, por una parte; y por la otra el ciudadano JHOVAN JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.603, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709, parte querellante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada entre el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.264, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, por una parte; y por la otra el ciudadano JHOVAN JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.603, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709, parte querellante.”
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
Exp. Nro.10.267. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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