EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 14.649

PARTE ACCIONANTE: NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, IPSA Nro. 90.554

PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Julio de 2012, por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.173, interpone Querella Funcionarial para solicitar el pago de las Diferencias que sobre las Prestaciones Sociales alega que le adeuda la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.


-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
La querellante alega en su libelo, que: “(…) mi mandante se desempeño como trabajadora de la enseñanza, trabaja como Educadora en la Escuela Básica MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ubicada en los Colorados del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, subordinados a la orden del Estado Yaracuy, Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Yaracuy , ubicado en La 6 avenida entre calles 10 con Avenida Caracas Edificio Ejecutivo de la Gobernación del Estado Yaracuy del Municipio San Felipe Estado Yaracuy ,desde el 16-11-1970 hasta el 31-03-201 Escuela Nocturna 01-11-1983 Diurna, fecha en la que mi mandante FUE JUBILADOS DE SU CONDICIÓN DE EDUCADORES, según se evidencia de las Correspondencias y los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales, devengando un último salario Norma mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SETETNTAY SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.476,84 BS)Y UN SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIARIO DE CIENTO QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (115,89 BS) de lo que se desprende que trabajo para el ESTADO YARACUY acumuladamente 20 años, 06 meses y 0 días. Es el caso que el Estado Yaracuy, procede a concederle el beneficio de la Jubilación de la cual era acreedora por haber cumplido los requisitos de ley. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el Estado Yaracuy, procede a cancelar las prestaciones sociales el día 16-04-2012 Diurno de NOVENTA Y UN MIL NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES 91.009,44 Bs Y NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE CON SETENTAY CUATRO CÉNTIMOS (95.612,74 BS) Siendo este pago el que dan origen a la presente querella, toda vez que los señalados pagos no se corresponden con la realidad de los derechos y conceptos señalados en la ley Orgánica del trabajo la cual es de obligatorio Cumplimiento por remisión expresa de la entonces derogada Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de Julio del Año 1980, que en su artículo 86 remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que fue ratificada en la Ley Orgánica de Educación Publicada el 15 de Agosto del Año 2009 en su artículo 42 remite igualmente a los profesionales de docencia en sus relaciones de trabajo a la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosa se evidencia de los recibos de pagos que el estado no dio cumplimiento a las exigencia del legislador en cuanto al salario utilizable para el cálculo de las antigüedades. Así las cosas de los recibo de pago se desprende la falta de cálculo de los conceptos de Ajuste Salarial, prima por ruralidad, prima familiar, bonos de transporte y alimento , bono nocturno entre otro derechos estos que igualmente se encuentran consagrados en la convención colectiva vigente a tal fin mi mandante ha realizado múltiples gestiones por ante la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se les cancelen lo correspondiente a LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todos estos esfuerzos han sido inútiles y el ESTADO YARACUY no ha honrado su obligación de cancelarles a mi mandantes las diferencia de prestaciones sociales que le quedo adeudando por los conceptos derivados de la relación laboral. (…)”
Que: “(…) el pago de intereses de prestaciones sociales del Antiguo y Nuevo régimen, no fue cancelado como lo establece la Metodología implementada para los entes de la Administración Pública específicamente para los Educadores los cuales se generaron a partir del 27-07-1980. fecha en que se entro en vigencia la ley de Educación, de acuerdo al Dictamen 523 de fecha 11 de Mayo del año 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo , establece la metodología de cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen con base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, con la especificación de dos formulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el computo del resto de los periodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral. Esta omisión en la Metodología para dicho cálculo hace que los intereses del antiguo Régimen y los adicionales previstos en el articulo 668 L.O.T. sean por debajo de lo que legalmente Le corresponden artículo aplicable por cuanto para la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales se encontraba vigente.(…)”
Que: “(…) El sueldo real al 31/12/1996 es de Bolívares NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (94,94 BS) Mensuales y NO el de CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (54,77 Bs) Mensuales que aparece en la planilla de liquidación en virtud de los pagos retroactivos cancelados en la fecha que forman parte integral de salario cancelado el 31-12-96 a tales fines anexo copias de nomina de pago del año 1998, fecha en la cual el estado cancelo el aumento salarial que entro en vigencia el 01/01/1997 según clausula número 12 del Contrato Colectivo vigente a partir de la fecha mencionada anteriormente. Por dicha omisión se le calculo los conceptos a que se contraen los artículo 666,667 y 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que se cancelaron las prestaciones sociales con un salario irreal para el 31-12-96, toda vez que su cálculo se hizo en razón de CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (54,77 Bs) Mensuales y lo adecuado es de Bolívares NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (94,94 BS) lo cual repercute en una diferencia a favor de mi mandante en cuanto al salario aplicable para el cálculo del Régimen antiguo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo lo que evidentemente se traduce en que el resultado final por errónea aplicación del salario real produzca una diferencia considerable a favor de mi mandante en el pago de los conceptos derivados de la aplicación del régimen anterior contemplado en los artículos 666,667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales y que dada su irregularidad generan la presente querella. (…)”
Que: “(…) el sueldo real al 18/06/1997, es de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (233,54 BsF) mensuales y no el de CIENTO TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (136,63 Bs) que aparece en la planilla de liquidación con tal diferencia se produce un efecto negativo en el cálculo e igualmente no se aplica en forma adecuada, Por dicha omisión se le calculan en forma inadecuada los conceptos a que se contraen los artículo 108,219,223,174 de la ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente al momento de la Cancelación de las Prestaciones Sociales y en los contenidos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadora LOTTT en sus artículos 141 al 147 Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año 131,140 y 141, Bono Vacacional artículos 192 y 193 y las Vacaciones articulo 189 al 293, articulo 128 Intereses moratorios, así como en la Convención Colectiva vigente a la fecha suscrita por el Estado y los Sindicatos de Educación de la región con lo cual inicia el cálculo del nuevo Régimen contemplado en la LOT. (…)”
Que: “(…) el salario real actual a la fecha de cancelación de las prestaciones sociales el 16/04/2012 es de Bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.476,84 BS) y un salario diario Integral de CIENTO QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (115,89 BS) que es en consecuencia el salario real para el cálculo de las prestaciones sociales por aplicación restrictiva de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica para el cálculo de la Prestaciones con fundamento en el artículo 133 de la ley in comento y la Convención Colectiva, de lo que se deduce que habiendo calculado las prestaciones sociales con un salario irreal integral se traduce en una merma considerable lo que hace que evidentemente al expresar detalladamente los calculo concluyamos en que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y que igualmente constituye el objeto de la presente querella. Al haber omitido en el salario integral conceptos como ajuste salarial, Primas Bonos Por dicha omisión se le calculan y forma inadecuada los conceptos a que se contraen los artículo 108,219,223,174 de la ley orgánica del Trabajo año 1997 y la Convención Colectiva vigente a la fecha suscrita por el Estado y los Sindicatos de Educación de la región con lo cual se produce en el cálculo final del nuevo Régimen contemplado en la LOT con un salario que no es el Integral, lo cual repercute en una diferencia a favor de mi mandante. lo que evidentemente se traduce en que el resultado final por errónea aplicación del salario real produzca una diferencia considerable a favor de mi mandante en el- pago de los conceptos derivados de la aplicación del régimen Nuevo contemplado en los artículos 108,219,223,174 de la ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) de lo que se deduce que el monto total de fa Diferencia de Prestaciones Sociales basado en BASE A LA SUMATORIA TOTAL Y LAS DEDUCCIONES DEL ANTICIPO es igual a: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (235.379,26 BS.F.) Razón por la cual Estimo la presente demanda en: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (235.379,26 BS.F.) EQUIVALENTE A DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.615,32 UT). Así como los intereses de mora y la corrección monetaria a que diera lugar luego que le experto designado por el tribunal así lo determine mas los costos y las costas. Por Último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La querellada alega en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, que: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la querella funcionarial presentada por la accionante (…)”
Que: “(…) Como consecuencia de lo anterior, el estado Yaracuy no adeuda ningún concepto patrimonial, derivado del retiro de la accionante como funcionaria por jubilación. Y así será probado en la oportunidad procesal correspondiente (…)”
Finalmente solicita que: “(…) En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de su competente y respetada autoridad, que la querella funcionarial sea declarada sin lugar (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.173, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Según los argumentos presentados por las partes inmersas en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy de la normativa que regula el cálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia en la deficiencia de su pago, lo cual según los dichos de la querellante implica una considerable disminución de la cantidad de dinero que le corresponde por los años de servicios prestados en la Administración Pública. Sin embargo, la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la querellante, expresando que su representada nada adeuda respecto a los conceptos reclamados.
En este sentido y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ con la Gobernación del Estado Yaracuy, inició en fecha 01 de Octubre de 1991, desempeñando el cargo de T.S.U. VI, en la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy y egresó en fecha 31 de Marzo de 2012, tal como se evidencia del original del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy - folio once (11) - , la cual fue consignada como medio de prueba por la parte querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, para que la presente decisión pueda dar un solución acorde a lo solicitado por las partes, es necesario puntualizar que aunque la representación judicial del Estado Yaracuy procedió a dar contestación a la demanda en el tiempo legal oportuno para ello; su defensa se limitó a realizar un rechazo genérico de los alegatos planteados por la querellante, es decir la querellada no realizó una argumentación jurídica suficiente que desvirtuara lo planteado en la demanda, ni aportó medio de prueba alguno que rebatiera conforme a derecho, los argumentos de la accionante. Por tal motivo, y aunque las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impongan la obligación de tener por contradicha en todas sus partes la demanda, no puede dejar de observar este jurisdicente que la defensa ejercida fue tan deficiente que, como ya se mencionó, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.936) (Art. 108 LOT). Dentro del reclamo de este concepto, la querellante solicita que el cálculo se realice en base al salario integral y a montos reales de los salarios que devengaba para el 31 de Diciembre de 1996 (Bs. 94,94) y el 18 de Junio de 1997 (Bs. 233,54). Conforme a los conceptos referidos, solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales del Antiguo y Nuevo régimen, correspondiente a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.263,84) para el Antiguo Régimen (Art. 666 LOT) y CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 179.511,79) para el Nuevo Régimen (Art. 108 LOT)
2. Intereses Moratorios: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
3. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
4. Condena en Costos y Costas Procesales: generados en el juicio.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con la Gobernación del Estado Yaracuy, procedieron a realizarle un pago que considera deficiente a la luz de los cálculos que se encuentran insertos en original, en el folio once (11)del presente expediente, y que lleva por nombre PAGO DE: CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy. En este sentido, es preciso indicar que de la lectura y análisis de los caculos contenidos en la documental anteriormente referida, se evidencia una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias en caso de que así sea considerado para cada caso en particular .Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad) y sus intereses del Antiguo y Nuevo Régimen:

Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago. Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”(Negrillas añadidas por este Juzgado)
En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Yaracuy, culminó a razón de que fue jubilada por cumplir con los requisitos legales para gozar de tal beneficio, por lo claramente surge el derecho de reclamar las diferencias del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación (2009) en su artículo 42, expresamente establece “Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)” En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que surgió la presente controversia, contemplaba en su artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Resaltado añadido por el Tribunal)

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos de la educación, se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 01 de Octubre de 1991 y el 31 de Marzo de 2012, - tal y como se señaló en párrafos anteriores conforme a las pruebas que corren insertas en el presente expediente -, de tal modo que la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ , prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, por un tiempo ininterrumpido de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso se presenta una situación especial, referida al hecho de que la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ , inició su relación de empleo público en fecha 01 de Octubre de 1991,es decir antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y en vista de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:
a) Corte de cuenta: Desde el 01/10/1991 al 19/06/1997 (“Antiguo Régimen”):
Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…Omissis… (Subrayado y negritas añadidas por el Tribunal)
Con fundamento en la norma transcrita es fundamental señalar que la accionante solicitó el pago de ciento ochenta (180) días, calculados con base al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el pago al trabajador de los días reclamados, teniendo una antigüedad de seis (06) años (hasta el 19/06/1997) a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado–. Así se declara.
En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la parte actora reclamó ciento cincuenta (150) días por este concepto, conforme al salario normal (integral). Sin embargo lo correcto son ciento ochenta (180) días de salario, a razón de seis (06) años de servicio (hasta el 19/06/1997) por treinta (30) días, computados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in comento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
b) Corte de cuenta: Desde el 19/06/1997 al 31/03/2012 (“Nuevo Régimen”):
Ahora bien, respecto al cálculo del “Nuevo Régimen”, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación- consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
Ahora bien teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que la antigüedad de la querellante debe computarse desde la entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo – esto es desde el 19 de junio de 1997- es necesario considerar entonces que la querellante tuvo un tiempo de servicio de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto, año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, para el noveno año, un total de setenta y seis (76) días de salario integral, para el decimo año, un total de setenta y ocho (78) días de salario integral, para el decimo primer año, un total de ochenta (80) días de salario integral, para el decimo segundo año, un total de ochenta y dos (82) días de salario integral, para el decimo tercer año, un total de ochenta y cuatro (84) días de salario integral, para el décimo cuarto año, un total de ochenta y seis (86) días de salario integral, y finalmente para los últimos diez (10) meses de servicio, le corresponde un total cincuenta y dos (52) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ le corresponde un total de MIL CINCUENTA Y NUEVE (1059) DIAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE TERMINÓ LA RELACION FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) (Nuevo Régimen). Así se decide.
Ahora bien, tal y como sucedió con el “Primer Corte de Cuenta (Régimen Antiguo)”, la antigüedad en la prestación de servicios genera intereses, y éstos han sido concebidos, como las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas en razón de que por mandato de la Ley, deben estar resguardadas en un banco o en la contabilidad de la entidad de trabajo; para que posteriormente, sean administradas y debidamente pagadas al finalizar cada año de servicio, todo ello con el propósito de que el trabajador pueda hacer uso de los beneficios generados durante el tiempo en que ha invertido sus capacidades físicas, mentales, etc.
En este orden de ideas, los intereses mensuales sobre las prestaciones sociales, están contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo a la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ con la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando la funcionaria no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que la referida Gobernación nada probó en su favor respecto al pago anual que realizara por este concepto. Así se establece.
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el pedimento de pago de este concepto y en virtud de que este juzgador debe puntualizar una vez más, que nada probó el Estado Yaracuy respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, se establece que la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de Marzo de 2012, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.
2. De los Intereses Moratorios:
Conformen al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (31 de Marzo de 2012) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
3. De la Corrección Monetaria o Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día tres (03) de Agosto de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ, por concepto de indexación. Así se decide
4. De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas procesales al ESTADO YARACUY, debe observar este jurisdicente que existe una prohibición legal al respecto, en virtud de los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 88 (Decreto 2.173 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016) cuyo contenido establece: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Dicha prerrogativa, es extensible a los entes regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, el cual contempla que: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Por tal razón,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, se pronunció sobre este particular de la siguiente forma:
“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general (Resaltado añadido por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en fecha 12 de Octubre de 2009, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 2007–0040 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide (Resaltado añadido por el Tribunal)
De esta manera se evidencia que la condenatoria en costas de la República, cuenta con una prohibición de orden legal y constitucional que impide que la misma pueda ser objeto de cargas de orden económico cuando se encuentre totalmente vencida en juicio, toda vez que el interés general sobre la continuidad en la prestación de los servicios del Estado, debe primar sobre cualquier otra situación que ponga en riesgo la consecución de los fines que la República por mandato Constitucional, debe cumplir. Por tal motivo, no queda más que establecer la IMPROCEDENCIA de la condenatoria en costas solicitada. Así se decide
Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, es de vital importanciatraer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
Por tales razones, resulta oportuno afirmar que la justicia, la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. En tal sentido, debe restituirse la situación jurídica infringida, para lo cual se hace indispensable ordenar a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY a RECALCULAR todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, para que posteriormente sea debidamente PAGADOS a la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ. Así se establece.

- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEISA ZORAIDA DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.173, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA recalcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO Y NUEVO REGIMEN, ASI COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES con base al salario integral y de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago de los Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.649. En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 11 de Mayo de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.