REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 10 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.239
Vista la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y del abogado CARLOS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.991, en su condición de apoderado Judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, asimismo el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, expuso:

“Niego rechazo contradigo e impugno que el poder presentado por la representación judicial del municipio puerto cabello del estado carabobo, en virtud del que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala el otorgante del poder que otorga representación una vez oída la opinión del sindico procurador municipal según el articulo 88 numeral 13 de la ley orgánica del poder publico municipal, cuestión que no presenta ni exhibe al ciudadano notario oficio, acta o documento que exprese haber cumplido con el referido requisito, en consecuencia al ser el poder nulo e ineficaz se debe tenerse la contestación de la demanda como no hecha, a los fines legales consiguientes presento en esta audiencia preliminar consigno escrito de impugnación que consta de tres (3) folios utiles, para que sea agregado al expediente.
(…omissis…)
Se insiste en la impugnación del referido poder otorgado a la sedicente representación judicial que actúa en esta audiencia por cuanto no consta en autos ni en la nota de autenticación del ciudadano notario que haya sido exhibido el documento, oficio o acta en la cual el sindico procurador municipal establece la respuesta a la consulta para la designación de apoderados judiciales distintos al sindico procurador municipal, quien según el articulo 121 numeral primero de la ley del poder publico municipal tiene la representación judicial del municipio.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito se exhiba el oficio donde conste la supuesta opinión favorable del síndico procurador, para lo cual solicito de este tribunal pronunciamiento expreso. Es todo.”

En este estado, se pasa a decidir sobre la impugnación realizada por la parte querellante, en los siguientes términos:
Es menester indicar el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha , relacionada con el Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, de fecha 12 de abril de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

“En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante la pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de requisitos, cuya inobservancia acarrea la ausencia de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.
Adicionalmente, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar en forma pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata en el caso concreto que el impugnante no cumplió con la carga de peticionar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para constatar si los mismos acreditan la representación legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes C.A., sino que se limitó a impugnar el poder de manera pura y simple sin desplegar las actividades probatorias correspondientes.
Además no comprende la Sala la conducta del actor, puesto que en el libelo de demanda particularmente al folio 4, se constata de manera clara la solicitud de intimación “en la persona de su actual representante legal ciudadano Adolfo Betancourt López” –uno de los otorgantes impugnados por el actor- lo que deja fuera de toda duda que el actor reconoce como genuino el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes, C.A., al haber solicitado al tribunal su emplazamiento.
Por todas estas razones, la Sala desestima la solicitud del formalizante. Así se establece.”
Al respecto se debe señalar que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
De la norma ut supra transcrita, se evidencia, que el funcionario que autorice el acto de otorgamiento de poder en nombre de otro, debe hacer constar en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
En relación con la impugnación de poder, la Sala de Casación Civil, ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
De igual manera se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, pruebe que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijadas por el Tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, para que exhiba: “(…omissis…) el oficio donde conste la supuesta opinión favorable del síndico procurador”, a las 11:00 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones. Líbrese oficio con trascripción del presente auto.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/tmmn