REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de mayo de 2017
207° y 158°

DEMANDANTE: Sucesión LIVIA ROSA MORENO VALERO, RIF. J-405260009, representada por la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.104.178.
APODERADOS JUDICIALES FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA y CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327 y 118.390, respectivamente.
DEMANDADO: RAMÓN ALBERTO MORENO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.356.985, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE: 24.202
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL intentada por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.390, apoderado judicial de la sucesión LIVIA ROSA MORENO VALERO, RIF. J-405260009, representada por la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.104.178, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de interdicto de amparo, concretamente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la ocurrencia del despojo, y siendo dicho requisito necesario para la procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte accionante debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos del despojo, razón por la cual, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL, intentada por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.390, apoderado judicial de la sucesión LIVIA ROSA MORENO VALERO, RIF. J-405260009, representada por la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.104.178 contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MORENO DURAN.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR