REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CHUNSEN WU, extranjero, de nacionalidad China, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.648, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.289 y 99.083, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MISPROCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 23, Tomo 30-A, representada por su Presidente NELSON OSCAR GONZALEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.976.569
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 24.146
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito libelar presentado por los abogados NÉSTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.289 y 99.083, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHUNSEN WU, extranjero, de nacionalidad China, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.648, de este domicilio, en el cual solicita que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente forma:
“…(…) Ciudadana Jueza, del mismo contenido del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, se puede evidenciar la configuración del BUEN DERECHO o FUMUS BONIS IURIS, pues allí se establecieron todas y cada una de las obligaciones asumidas por ambas partes y sin lugar a dudas, se determina la existencia del derecho que reclama nuestro representado, que no es otro que la MATERIALIZACIÓN DE LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO (…) Por otro lado ciudadana Jueza, la conducta asumida por la PROMITENTE VENDEDORA, hace presumir que PRETENDE DESCONOCER LOS DERECHOS DE NUESTRO REPRESENTADO y que como consecuencia de ellos, se ha visto en la obligación de acudir a esta instancia a darle inicio al presente juicio, lo que se traduce en el hecho cierto y comprobado de la tardanza en la tramitación de estos procesos judiciales y que ello pudiera ser aprovechado por la Demandada para burlar o enervar las pretensiones y desmejorar la efectividad de la sentencia, en caso de ser favorable (…) Por lo que solicitamos se sirva decretar una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de la promitente vendedora distinguida con el N° 327, que forma parte del Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Calle 115-A (LOS MANGOS), N° Cívico 106-60, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.150,02 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 326 en TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (33,90 Mts); SUR: Con parcela N° 328 en CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (40,23 Mts); ESTE: Con parcela 324 en TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (31,54 Mts) y OESTE: Con la calle Los mangos en TREINTA METROS (30,00 Mts), todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo del año 2006, bajo el N° 07, folios 1 al 2. Protocolo Primero, Tomo 19…”

Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medidas hace las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
2) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…",

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”.
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Del folio 09 al 12, consignó marcado “B” copia fotostática certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre del año 2015, inserta bajo el N° 40, Tomo 405, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrita entre la Sociedad de Comercio MISPROCA C.A. debidamente identificada, y el ciudadano CHUNSEN WU, debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprenden las obligaciones contraídas por las partes antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE
Del folio 13 al 15, consignó marcado “C”, copia fotostática certificada de documento contentivo de CONVENIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2016, inserta bajo el N° 21, tomo 290, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrita entre la Sociedad de Comercio MISPROCA C.A. debidamente identificada, y el ciudadano CHUNSEN WU, debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio y del mismo se desprende que las partes contratantes acordaron que la entrega material del bien inmueble objeto del presente contrato seria en fecha 01 de diciembre del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE
Del folio 16 al 18, consignó marcado “D”, copia fotostática certificada de documento contentivo de CONVENIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2016, inserta bajo el N° 40, tomo 372, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrita entre la Sociedad de Comercio MISPROCA C.A. debidamente identificada, y el ciudadano CHUNSEN WU, debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio y del mismo se desprende que las partes contratantes acordaron que la entrega material del bien inmueble objeto del presente contrato seria en fecha 14 de enero del año 2017. Y ASÍ SE DECIDE
En el caso de autos, se ha demandado el cumplimiento de contrato, indicando hechos o circunstancias en que se fundamenta y alega que cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide que la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil MISPROCA C.A. de aproximadamente MIL CIENTO CINCUENTA METROS Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.150,02 Mts2) solicitada por la parte actora, excede el costo del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta del cual se ha demandado el cumplimiento, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” por lo transcrito anteriormente considera esta juzgadora que resulta improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de igual forma no quedo demostrado en autos el riesgo de que pueda la prenombrada Sociedad Mercantil disponer del bien inmueble, y así afectar a la parte solicitante, razón por la cual en el presente caso considera quien decide que la parte demandante solo demuestra el buen derecho o derecho reclamado según la copia fotostática certificada de documento de compra venta debidamente autenticado, sin embargo, no logra probar el riesgo real y comprobable de que resultará ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil MISPROCA, C.A, ya identificados, de este domicilio, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Cinco (05) días del mes de mayo de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.