REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de mayo de 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA PÉREZ, MARÍA FRANCISCA POLENTINO, ANA MARÍA PÉREZ y EUNICE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.600.813, V-7.000.302, V-7.055.451 y V-7.055.452, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.503
DEMANDADO: OMAR JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.126.240
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE N°: 23.545
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.503, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PÉREZ, MARÍA FRANCISCA POLENTINO, ANA MARÍA PÉREZ Y EUNICE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.600.813, V-7.000.302, V-7.055.451 y V-7.055.452, respectivamente, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento con motivo de PARTICIÓN contra los ciudadanos OMAR JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.126.240, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y observa:

El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas al auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264, que dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre PARTICIÓN, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva; así como también consta en autos exactamente a los folios 10 al 16, de la presente pieza principal, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó inserto con el número 30, Tomo 247, Folios 164 al 168, de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual los ciudadanos ANTONIO MARÍA PÉREZ, MARÍA FRANCISCA POLENTINO, ANA MARÍA PÉREZ Y EUNICE VARGAS, otorga facultad expresa al Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, para desistir en la presente causa, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARÍA PÉREZ, MARÍA FRANCISCA POLENTINO, ANA MARÍA PÉREZ Y EUNICE VARGAS, contra el ciudadano OMAR JOSÉ VARGAS PÉREZ. Y Así se decide.
Asimismo, y a solicitud del Abogado en ejercicio FANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.503, ut supra identificado, se acuerda la devolución de los originales agregado a los autos del presente expediente dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar