REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de mayo de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: GLADYS MILAGRO SIFONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.857.602.
APODERADO JUDICIAL: ROSANGELA CASTILLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 252.327.
DEMANDADO: ALBERTO BIAGGINI Y LUZ MARINA ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.134.152 y V-4.441.382, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 24.199
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito libelar presentado en fecha 21 de abril de 2017, por la abogada en ejercicio ROSANGELA CASTILLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 252.327, en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MILAGRO SIFONTES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.857.602, interpone formal demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos ALBERTO BIAGGINI Y LUZ MARINA ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.134.152 y V-4.441.382, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución le corresponde conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 26 de abril de 2017, da por recibida la causa y signa el expediente con el número 24.199. (Folios 01 al 40)
Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son simplemente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamentales de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal supremo de Justicia, que ésta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
Esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, y después de revisar el escrito libelar y sus recaudos anexos, evidencia que no existe el documento de certificación de gravamen del inmueble en el cual versa la presente acción, y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana GLADYS MILAGRO SIFONTES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.602, mediante apoderada judicial, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos ALBERTO BIAGGINI Y LUZ MARINA ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.134.152 y V-4.441.382, respectivamente.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR