REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAMA MIA PIZZA C.A., originalmente constituida bajo el N° 7, Tomo 237-B, de fecha 12 de septiembre de 1986, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo y transformada en Compañía Anónima, según Registro de Comercio N° 20, Tomo 135-A314, de fecha 14 de noviembre de 2012por ante la misma oficina registral; representada por su Presidente GIROLAMO CALO DE CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.065.245 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.841.
DEMANDADOS: MARIO CARPICO RUZZA, GIOVANNA LO VOI DE CARPICO, LUCIA LARICCIA, SABRINA LO VOI LARICCIA Y BIAGIO LO VOI LARICCIA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.109.644, 5.383.849, 7.124.069, 19.755.867 y 19.755.866, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE ADECUACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nro. 24.210
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – ACEPTACION DE COMPETENCIA
I
Vista la sentencia de fecha 5 de abril de 2017 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente, el artículo 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla en su artículo 1:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente, el artículo 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla en su artículo 1:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es un hecho público y notorio la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, de la Providencia Administrativa del SENIAT la cual establece:
“…Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)…”
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención expresa:
“…Conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.693.618,20) equivalentes a OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (8.979 UT)…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el presente caso se trata de una pretensión incoada por la Sociedad Mercantil MAMA MIA PIZZA C.A., representada por su Presidente GIROLAMO CALO DE CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.065.245 y de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana, MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.841 y de este domicilio, por ACCIÓN DE ADECUACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL, contra los ciudadanos MARIO CARPICO RUZZA, GIOVANNA LO VOI DE CARPICO, LUCIA LARICCIA, SABRINA LO VOI LARICCIA Y BIAGIO LO VOI LARICCIA; identificados en autos, por lo que consideran quien decide que corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales de Primera Instancia, por ser competente por la cuantía, en virtud de que se considera como un asunto contencioso.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación y reconvencion, estimó la cuantía de su reconvencion por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.693.618,20) equivalentes a OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (8.979 UT); en efecto y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer solo las demandas que superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por lo que debe declararse competente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo esta demanda por ACCIÓN DE ADECUACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En corolario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA CUANTIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm) y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR