REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ABBAS MAHMAUD SALMAN HAMADE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.302.172, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: ABG. GERARDO PRADO, ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.093, 55.658 y 19.186 respectivamente.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 42, tomo 221-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano MANUEL FELIPE PARRA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANDA: ABG. FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.677.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 24.054
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano ABBAS MAHMAUD SALMAN HAMADE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.302.172, de este domicilio, debidamente asistido de Abogado, interpone formal demanda con motivo de DESAJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 10 de noviembre de 2016, da por recibida la causa, signándola con el número 24.054 (nomenclatura de este Tribunal). (Folios 01 al 60)
En fecha 17 de noviembre de 2016, es admitida la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada de autos. (Folio 61)
En fecha 21 de noviembre la parte actora consigna emolumentos a los fines de practicar la citación correspondiente. (Folios 63 y 64)
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Abogado EDIXON MONASTERIO, en el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación de la parte demandada y deja constancia de haberse trasladado en múltiples ocasiones a la dirección suministrada por la actora, sin embargo resultó imposible practicar la citación. (Folios 65 al 73)
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano ABBAS MAHMAUD SALMAN HAMADE, en el carácter de parte demandante de autos otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio GERARDO PRADO, ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.093, 55.658 y 19.186 respectivamente. (Folio 74)
En fecha 17 de febrero de 2017, el Abogado ARNALDO MORENO LEON solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 23 febrero el Tribunal libra carteles correspondiente. (Folios 75 y 76)
En fecha 16 de marzo de 2017, la Abogada FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.677, en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A, parte demandada de autos, consigna instrumento poder que le fue conferido por la demandada y procede a convenir en la demanda intentada contra su representada. (Folios 78 al 82)
En fecha 27 de marzo de 2017, el Abogado ARNALDO MORENO, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, suscribe diligencia solicitando homologación del convenimiento efectuado por la Abogada FLOR ARCAY (Folio 83)
En fecha 31 de marzo de 2017, el Abogado ARNALDO MORENO, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, presenta escrito solicitando homologación del convenimiento efectuado por la Abogada FLOR ARCAY. (Folios 84 y 85)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los Hechos
Que consta del documento privado suscrito en fecha 20 de mayo del 2015, cuyo original consigna marcado “A”, que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 42, tomo 221-A, representada por su Director MANUEL FELIPE PARRA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.486, de este domicilio.
Que según lo establecido en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, le cedió en arrendamiento a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por Un Galpón, distinguido con la sigla G-05, que forma parte del CENTRO INDUSTRIAL LA ARAÑERA, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área total arrendable de Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.620,oo Mtrs. 2) distribuidos en área de almacén, oficina, baños para damas y caballeros, tanque aéreo de 4.000 ltrs. y tanque subterráneo de 40.000 ltrs.
Que en el referido contrato de arrendamiento, las partes además entre otras cosas, convinieron de mutuo y común acuerdo lo siguiente:
En la CLAUSULA SEGUNDA: Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales fijos mas el Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, monto que debe pagar LA ARRENDATARIA por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, depositando puntualmente la mencionada suma en la cuenta Nro. 0116-0017-41-0006838006 del Banco Occidental de Descuento.
En la CLÁUSULA TERCERA: Que el plazo de duración del contrato sería de UN (1) AÑO, contado a partir del 01 de junio del 2015, prorrogable por períodos iguales. Siendo entendido que en caso de prórroga del contrato el canon de arrendamiento se ajustaría en base a las regulaciones legales vigentes.
En la CLÁUSULA CUARTA: Que LA ARRENDATARIA se obligó a utilizar el inmueble arrendado para la fabricación, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de materiales de construcción, suministro y alquiler de todo tipo de maquinarias pesadas, comercialización al mayor y detal de todo tipo de herramientas y materiales para construcción, explotación del ramo ferretero, así como el transporte multicarga y carga pesada y a no cambiar su destino sin previa autorización escrita dada para tales fines por EL ARRENDADOR.
En la CLÁUSULA NOVENA: Que LA ARRENDATARIA aceptó permitir la inspección del inmueble arrendado por el ARRENDADOR o por las personas autorizadas, obligándose a dar las facilidades necesarias para ello.
En la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Que en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA a cualquier de las cláusulas que conforman el contrato, el ARRENDADOR o las personas que autorice para tales fines, podrá solicitar el desalojo del inmueble.
En la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Que en caso que LA ARRENDATAIA dejase de pagar los cánones de arrendamiento por mas de dos meses y se llegare a comprobar por medio de inspección ocular practicada por un Juez competente, que el inmueble arrendado está desocupado, determinándose por el mismo medio que LA ARRENDATARIA abandonó dicho inmueble, llevándose consigo la totalidad o parte de los enseres o muebles de su pertenencia, LA ARRENDATARIA conviene expresamente en que el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
En la CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Que se producirá la resolución del contrato de pleno derecho, a juicio del ARRENDADOR, para el caso de que ocurriere una cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si LA ARRENDATARIA incumpliere una cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, principales, secundarias o accesorias, pues todas se consideran principales a los efectos del contrato.
En la CLAUSULA VIGESIMA: Que LA ARENDATARIA entregó como deposito la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), equivalente dicha cantidad a la sumatoria de tres de los cánones de arrendamiento mensuales,
convenidos como deposito.
Que ha sostenido la Doctrina, que la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento procede, cuando alguna de las partes ha dejado de cumplir alguna de sus obligaciones principales y le es dado al Juez la facultad de establecer cual otra obligación considerada como no principal, podría generar tales acciones, a menos que las partes convengan expresamente en el contrato, que todas las obligaciones asumidas por alguna de ellas son principales.
Que del contenido de la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito con LA ARRENDATARIA, se evidencia sin lugar a dudas, que las partes convinieron en que todas las obligaciones que aquella asumió en el contrato son principales, al dejar establecido: “….Que se producirá la resolución del contrato de pleno derecho, a juicio del ARRENDADOR, para el caso de que ocurriere una cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si LA ARRENDATARIA incumpliere una cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, principales, secundarias o accesorias, pues todas se consideran principales a los efectos del contrato”.
Que durante la relación contractual arrendaticia, LA ARRENDATARIA no deposita en la cuenta bancaria que le fue suministrada en el contrato de arrendamiento, junto con el monto del canon de arrendamiento, el monto que le corresponde pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal y como fue convenido en la cláusula Segunda del contrato, bajo el argumento de ser agente de retención.
Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de DOISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) arrojando por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al 12%, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cuyo monto retiene en su totalidad LA ARRENDATARIA, y hasta la presente fecha no le ha hecho entrega de los comprobantes que soporten su pago, a pesar de que reflejo su monto en las facturas que le emite mensualmente, incumpliendo una de sus principales obligaciones contractuales.
Que a pesar de ello, LA ARRENDATARIA procede mensualmente en retener la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.125,oo) por concepto de pago de Impuesto Sobre la Renta, calculado en 2,85% sobre el monto del canon de arrendamiento, depositando en la cuenta bancaria que le suministró, por concepto de canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 242.875,oo)
Que todo lo anteriormente expuesto, se refleja en los estados de cuenta expedidos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016 por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta bancaria Nro. 0116-0017-41-0006838006 de la que es titular, los cuales consigna marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Que por otra parte, habiendo entrado en vigencia la prórroga del contrato en fecha
01 de junio del 2016, se dirigió al inmueble arrendado a los fines de tratar con LA ARRENDATARIA el ajuste del canon de arrendamiento y el ajuste del depósito exigido como garantía en respaldo a las obligaciones asumidas por esta, pudiendo observar que LA ARRENDATARIA modificó y cambió el uso del inmueble arrendado en contravención a lo estipulado en la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento, lo cual no está permitido según lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituyendo además una causal de Desalojo, en efecto, en el inmueble arrendado no se está explotando el ramo ferretero, ya que no fabrican, ni venden al mayor ni al detal, ningún tipo de materiales de construcción, ni herramientas; No hay ningún tipo de maquinaria pesada para su suministro y alquiler; Tampoco están prestando el servicio de transporte multicarga y carga pesada, como quedó convenido en el contrato de arrendamiento, por el contrario fue cambiado el uso comercial para el cual fue arrendado, ya que el inmueble está siendo utilizado como deposito para vehículos automotores de uso particular, para lo cual desocuparon el inmueble arrendado de todo tipo de estanterías, exhibidores, mostradores, herramientas, materiales de construcción y maquinarias pesadas, colocando al fondo del área de almacén, algunos tubos hierro amontonados en el piso.
Que a los fines de dejar constancia autentica de estos hechos, los cuales pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que son elementos necesarios al presente juicio, en fecha 31 de octubre del 2016, solicitó el traslado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual mediante Inspección Ocular Judicial, Nro. S-1355, cuyo original anexo marcada “G” y le opone a la parte demandada, dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que en el inmueble arrendado funciona DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A. porque es la empresas matriz de SOLOCOBRE C.A.
SEGUNDO: Que el inmueble arrendado no está siendo utilizado por LA ARRENDATARIA para la fabricación, venta al mayor y al detal de todo tipo de materiales de construcción y herramientas; manifestando el notificado que la parte de venta se hace a través de una oficina comercial ubicada en la ciudad de Caracas, sector Boleíta, ya que aquí no hay vendedores.
TERCERO: Que en el inmueble no se observan herramientas, ni materiales de construcción para la venta al público.
CUARTO: Que no se observa ninguna maquinaria y que según el dicho del notificado, LA ARRENDATARIA no alquila maquinarias.
QUINTO: Que en el inmueble hay tres vehículos de carga pesada y el notificado manifestó que son de uso de la empresa, no son para alquiler y un cuarto vehículo de carga que se encuentra en la empresa en calidad de deposito.
SEXTO: Que en el inmueble no se observó ningún tipo de estanterías, exhibidores o mostradores para materiales y herramientas de ferretería.
SEPTIMO: Que en el inmueble se observan trece (13) vehículos: Un vehículo Ford Focus blanco, placas AA604F0; un vehículo Fiesta Power blanco, placas AE592GX; un vehículo Fiat Siena blanco, placas AC510AG; un vehículo Marca Peugeot C206, color azul marino, placas AF664XG; una Camioneta Marca Explorer color gris plomo, placas 4D984UG; un vehículo Ford Falcón Gris, placas 4B159HL; un vehículo Marca Ford Super Duty, Gris plomo placa A55ARIB, F-350; un vehículo Camaro azul sin placas visibles; un vehículo Mitsubishi Canter HD color blanco, placas A92DN7A; un Camión Marca Iveco Eurotech blanco; un camión Ford 750 color azul, placa A23BJ7A; un vehículo Ford 7000 color blanco, placas A90DV7A y un vehículo Ford Sierra plateado, placa XBX518.
OCTAVO: Que ciertamente al fondo del área de almacén del inmueble dónde se encuentra constituido el Tribunal, se observa cierta cantidad de tubos y según el notificado son de acero.
NOVENO: Que en términos generales, tanto las paredes externas y/o perimetrales y del área de entrada se encuentran en buen estado, a excepción del piso de la entrada que se encuentra desconchado.
DECIMO: Que el estado de limpieza, mantenimiento y conservación de los pisos, paredes y techos de todas las áreas del galpón se encuentran en buen estado.
DECIMO PRIMERO: Que ciertamente las puertas, cerraduras, ventanas y rejas del inmueble están en buen estado de funcionamiento y conservación.
DECIMO SEGUNDO: Que ciertamente las instalaciones eléctricas y sanitarias del inmueble arrendado, se encuentran funcionando y en cuanto a las instalaciones sanitarias en buen estado de mantenimiento y conservación.
Que a los fines de sustentar los particulares de los cuales se dejó constancia, el Tribunal designó como experto fotógrafo, a la ciudadana KARELIM KRISTINA FANDIÑO VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.107.588, cuyas fotografías tomadas en el inmueble arrendado, consignó como le fue ordenado, mediante diligencia estampada en fecha 03 de octubre del 2016 y forman parte de la Inspección Ocular Judicial.
Que con la práctica de la Inspección Ocular Judicial Nro. S-1355 a través del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuyo original ha anexado marcada “G”, no sólo quedó evidenciado que LA ARRENDATARIA cambió el uso comercial para el cual fue arrendado el inmueble, sino además quedó plenamente comprobado que desocupó dicho inmueble de todo tipo materiales de construcción, maquinarias pesadas y herramientas, llevándose estas y la totalidad de los muebles que servían de estanterías, exhibidores o mostradores para materiales y herramientas de ferretería, constituyendo otra causal de Desalojo, en efecto, la cláusula Décima Sexta del contrato, prevé que si se llegare a comprobar por medio de inspección ocular practicada por un Juez competente, que LA ARRENDATARIA se llevó consigo la totalidad o parte de los enseres o muebles de su pertenencia, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
Que además de ello y como dijo antes, habiendo entrado en vigencia en fecha 01 de junio del 2016 la prórroga del contrato por un (1) año, se dirigió al inmueble arrendado a los fines de tratar con LA ARRENDATARIA el ajuste del monto del canon de arrendamiento, que pagaría durante ese primer año de prórroga, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo bienes y servicios diversos considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del año inmediatamente anterior, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela, negándose dicha ARRENDATARIA a ajustar el monto del canon de arrendamiento como lo ordena dicho dispositivo legal, durante este primer período de prórroga, desde el 1º de junio del 2016 al 31 de mayo del 2017, procediendo a depositar en fecha 06 de julio del 2016, en la cuenta corriente que le suministré al efecto, con un mes de atraso, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2016, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 727.942,50), que LA ARRENDATARIA estableció de manera unilateral y caprichosa como monto del canon de arrendamiento para dicho período de prórroga, lo cual está taxativamente prohibido, según lo previsto en el artículo 41, literal d de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que dicho monto no fue ajustado tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo bienes y servicios diversos, considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y así lo hizo con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2016, el cual depositó con un mes de atraso en fecha 9 de agosto del 2016, todo lo cual se refleja en los estados de cuenta expedidos durante los meses de junio, julio y agosto del 2016 por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta bancaria Nro. 0116-0017-41-0006838006 de la cual soy titular, los cuales consignó marcados “H”, “I” y “J”. Dónde igualmente se observa su reiterada negativa en cumplir con la obligación de depositar el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que esto también ha traído como consecuencia, la imposibilidad de ajustar el monto del depósito, cuyo monto convino LA ARRENDATARIA entregar como garantía en respaldo a las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento, equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento.
Que es evidente que LA ARRENDATARIA ha incumplido las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el Contrato, por lo que forzoso es concluir que se ha hecho acreedora de una acción de DESALOJO, fundamentada en los Literales “d” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamentos de Derecho
Que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
En su artículo 16: Entre otras cosas, que el arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento.
En su artículo 33: Que los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de haberse firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En su artículo 41: Que en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.
En su artículo 40: Son causales de desalojo:
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quién haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.
Que ante la anterior normativa, se puede inteligir perfectamente, que en el presente caso, por la Ley y por el contrato de arrendamiento celebrado, esta perfectamente facultado por poseer razón suficiente, para pedir el Desalojo del inmueble arrendado, pues LA ARRENDATARIA no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, asumidas en las Cláusulas SEGUNDA, CUARTA Y DECIMA SEXTA del contrato, cual era la de pagar el canon de arrendamiento mas el Impuesto al Valor Agregado; Utilizar el inmueble arrendado para la fabricación, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de materiales de construcción, suministro y alquiler de todo tipo de maquinarias pesadas, comercialización al mayor y detal de todo tipo de herramientas y materiales para construcción, explotación del ramo ferretero, así como el transporte multicarga y carga pesada, no pudiendo cambiar su destino sin previa autorización escrita dada para tales fines por EL ARRENDADOR; No desocupar, ni llevarse consigo parte o totalidad de los enseres o muebles de su pertenencia y además establecer unilateralmente un canon de arrendamiento, sin ajustar su monto como está previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial .
Las Conclusiones
Que por todo lo antes expuesto, acude por ante esta Autoridad, para demandar en su carácter de arrendador, a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los literales “d” e “i” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito, constituido por Un Galpón, distinguido con la sigla G-05 el cual forma parte del CENTRO INDUSTRIAL LA ARAÑERA, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área total arrendable de Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.620,oo Mtrs. 2) distribuidos en área de almacén, oficina, baños para damas y caballeros, tanque aéreo de 4.000 ltrs. y tanque subterráneo de 40.000 ltrs, restituyéndome la posesión del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio.
Estimó el valor de la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que representan Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete coma Cero Cinco Unidades Tributarias (17.647,05 U/T).
Se reservó la acción por daños y perjuicios, en caso de que LA ARRENDATARIA no haga entrega del inmueble objeto del contrato oportunamente, solvente de todo gasto o servicio, en el mismo buen estado en que lo recibió cuando inicio la relación contractual arrendaticia.
PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACOMPAÑÓ JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
La parte demandante a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes medios de pruebas documentales:
A los folios 07 al 11, marcado “A”, riela en original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de mayo del 2016, entre el ciudadano ABBAS MAHMAUD SALMAN HAMADE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.302.172, de este domicilio en el carácter de ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 42, tomo 221-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano MANUEL FELIPE PARRA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.593.486, en el carácter de ARRENDATARIA.
A los folios 12 al 16, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, riela en copia fotostática simple de documento privado contentivo de estados de cuenta expedidos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016 por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta Nro. 0116-0017-41-0006838006.
A los folios 17 al 55, marcado “G”, riela en original de la Inspección Ocular Judicial practicada en fecha 31 de octubre del 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

A los folios 56 al 58, marcados “H”, “I” y “J”, riela en copia fotostática simple de documento privado contentivo de estados de cuenta expedidos durante los meses de junio, julio y agosto del 2016 por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta Nro. 0116-0017-41-0006838006.

II
MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
Encontrándose la presente causa, dentro del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar la audiencia preliminar, el Tribunal observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que al folio 78, riela diligencia en fecha 16 de marzo de 2017, en la cual se desprende que la abogada FLOR ARCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.677, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A. consigna instrumento poder que le fue conferido por la demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 23 de Noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 345, Folios 47 al 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y conviene en la demanda intentada contra su representada.
De la revisión del instrumento poder otorgado por la parte demandada a la abogada en ejercicio FLOR ARCAY, se observa que el mismo no cumple con el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la la capacidad subjetiva, que dispone:
“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". (Resaltado del Tribunal)
Es decir, la prenombrada Abogada no tiene facultad expresa para convenir en la demanda. Así pues, la diligencia realizada en este proceso por la abogada FLOR ARCAY, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, debe entenderse únicamente como una citación tácita, como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro modo, prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyera conveniente alegar.
Igualmente prevé que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina dónde se encuentren.
Sin embargo, estando dentro del lapso para fijar la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 868 eiusdem en su primer aparte, observa este Tribunal, que la demandada no dio contestación a la demanda oportunamente. Por otra parte, no acompañó ninguna prueba documental, ni testifical.
Ahora bien, dispone el citado artículo 868 en su encabezamiento, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Tal y como ha quedado evidenciado, transcurrió el lapso concedido a la demandada, sociedad de comercio ciudadano DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A para dar contestación a la demanda, sin que hubiese alegado ninguna defensa de fondo, por otra parte, transcurrió el lapso de cinco (5) días, sin que la demandado haya promovido prueba alguna, es decir, no probó nada que le favorezca, por lo que no siendo contraria a Derecho la pretensión de la parte actora, el Tribunal tiene por confesa a la parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano ABBAS MAHMAUD SALMAN HAMADE contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A, en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA EL DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito, constituido por Un Galpón, distinguido con la sigla G-05 el cual forma parte del CENTRO INDUSTRIAL LA ARAÑERA, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área total arrendable de Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.620,oo Mtrs. 2) distribuidos en área de almacén, oficina, baños para damas y caballeros, tanque aéreo de 4.000 ltrs, y tanque subterráneo de 40.000 ltrs. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ACERO 3004, C.A., entregar al ciudadano ABBAS MAHMAUD SALMAN HAMADE el inmueble arrendado, antes descrito, totalmente desocupado, libre de cualquier persona o cosa, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR