REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de mayo de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: FREDDY JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.134.438.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 86.022.
DEMANDADA: SILVERIA AYALA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.244.614.
DEFENSOR JUDICIAL: ABOG. ADRIANA SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.528.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.202
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 23.832
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la sentencia interlocutoria que antecede, y por cuanto se declaró la Reposición de la causa al estado de extinción del Proceso este Tribunal observa siguiente:
I.
En fecha 26 de enero de 2017, la parte accionante consignó emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la Defensora Ad Litem. (Folios 40 y 41). En misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, Abogado EDIXON MONASTERIO, consignó recibo de la compulsa de citación librada a la Abogada ADRIANA SANCHEZ, en el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dejando constancia de haber citado válidamente a la prenombrada ciudadana. (Folios 42 y 43).

II
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, una vez citada la Abogada ADRIANA SANCHEZ, en el carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada de autos, es decir el 26 de enero de 2017, el emplazamiento para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO transcurrió de la siguiente manera:

AÑO 2015.
ENERO 27 28 29 30 31
FEBRERO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28
MARZO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13





En fecha 13 de Marzo de 2017 se alcanzó el término señalado en el auto de admisión, siendo el día siguiente correspondiente para la celebración del Acto Conciliatorio -“(…) pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada, a las 11:00 de la mañana. (…)”-.
Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que llegado el día correspondiente para que tuviere lugar en la presente causa el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, ninguna de las partes asistió a la realización del mismo. Asimismo, también advierte que en dicha fecha no fue levantada por este Despacho el Acta respectiva decretando la extinción del procedimiento; y que hasta la presente fecha ninguna de las partes, han denunciado dicha situación.
Razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la EXTINCIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCIÓN DE LA CAUSA en el juicio por DIVORCIO incoado por el ciudadano FREDDY JOSE DURAN, contra la ciudadana SILVERIA AYALA ANGARITA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. OMAIRA ESCALONA LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR