REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 24 de mayo de 2017
207° y 158°

DEMANDANTE: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.048.391, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.122.
DEMANDADO: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 24.216.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro su incompetencia, para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y declino la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando remitir inmediatamente el presente asunto. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
En atención a lo anterior, a los fines de proveer, este Tribunal se constituye en Tribunal Constitucional y pasa a resolver lo siguiente: por haber sido ejercida la acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitiva dictada el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por supuestamente haberse conculcado derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Tribunal a analizar:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo …”
Así mismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En el caso aquí ventilado, expresa la parte presuntamente agraviada en su acción de amparo lo siguiente:
“…Acudimos ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Al haberse conculcado derechos y garantías constitucionales relativas al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto al momento de proferirse dicho fallo, “No se le dio cumplimiento a lo establecido” en los Artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales del procedimiento…”.
Ahora bien, considera quien decide traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, la cual estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En el caso de autos, la parte actora denuncia presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual en criterio de quien juzga, es materia relacionada y afín con la competencia de este Tribunal, en consecuencia, el mismo es competente para el conocimiento, trámite y decisión de la solicitud presentada. Y así se declara.-
En corolario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Ángulo Aguilar