REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de mayo de 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N°1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 679 Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANVA, Banco Universal, C.A, (antes Banco Unión, C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1949, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y NAYRUBIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.021, 4.280 y 135.502, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.988.267.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE N°: 23.114
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.021, en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante de autos, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.988.267, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y observa:
El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas al auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264, que dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva; así como también consta en autos exactamente a los folios 05 al 07, marcado “A”, de la primera pieza principal, copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el cual quedó anotado con el número 114, Tomo 42, de fecha 12 de junio de 1992, en el cual la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante representante legal, otorga facultad expresa al Abogado en ejercicio LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA, para desistir en la presente causa, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA. Y Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar