REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO SERINTLOG G & G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el número 6, Tomo 34-A, de este domicilio, representada por el ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.613.502, en el carácter de Director General.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO PRADO, ARNALDO MORENO y ZAIDA JASPE inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 141.093, 19.186 y 55.658, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO OPATÍA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el día 21 de mayo de 2004, bajo el N°62, Tomo 27-A, de este domicilio, representada por la ciudadana GILLITA FERRER DE KLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.386.886, en el carácter de Gerente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 24.194
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de medida preventiva innominada formulada por la parte actora en el libelo de demanda, y su escrito de ratificación de solicitud de medidas; dicho pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“…Prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia,
b) Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.
Además de estos requisitos, en el caso de la medida preventiva innominada el Legislador exige en el Parágrafo Primero del artículo 588 Eiusdem, que haya fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y a exigencia de la Doctrina, que sea durante el lapso del proceso.
En nuestro caso concreto, las partes celebraron un contrato de arrendamiento escrito mediante documento público, debidamente autenticado en fecha 16 de noviembre del 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 21, tomo 629, por el plazo de duración de UN AÑO (1), a partir del día 15 de noviembre del 2011; renovado mediante documento autenticado en fecha 29 de noviembre del 2012, por ante la misma Notaría Pública, bajo el Nro. 30, tomo 769, con un plazo de duración de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2012, por lo que vencido dicho termino y cumplido en fecha 15 de noviembre del 2014, el termino o plazo de la prórroga legal, sin habérsele exigido a la arrendataria la entrega de los inmuebles arrendados, que se mantuvo en posesión de dichos inmuebles y además continuó pagando el canon de arrendamiento, la relación contractual arrendaticia paso a ser sin determinación de tiempo, es decir, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PASO A SER A TIEMPO INDETERMINADO, es decir, que dichos instrumentos contienen la prueba del derecho reclamado, y por otra parte, habiendo suscrito un convenio o contrato a pesar de ser la naturaleza de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, en fecha de 01 junio del 2015, el cual es inexistente y viciado de nulidad absoluta por los motivos explanados en este libelo, y con el cual LA ARRENDADORA pretende ponerle fin a la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado y que se le entregue el inmueble arrendado por vencimiento de una prórroga legal ilícita, cuyo plazo se cumpliría en fecha 01 de junio del 2018, lo que hace presumir que LA ARRENDADORA en esta fecha demandará y solicitará la entrega material del inmueble, causándole a mi representada con dicha ilegal entrega, evidentes daños graves y de difícil reparación.
En base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 Eiusdem, para evitar que durante el juicio se le causen daños a mi representada con un ilegal desalojo, solicito del Tribunal decrete la siguiente medida preventiva innominada:
Única: Mantener a la arrendataria, la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., en posesión de los inmuebles objeto de la relación contractual arrendaticia con la sociedad de comercio OPATIA, C.A., para su goce pacífico, mientras dure el juicio, constituidos por Dos (2) Naves identificadas como Galpones Nros. 6 y 7, con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados cada uno (1.800,00 Mtrs. 2 c/u), y se encuentran ubicados en la Calle Nro. Dos (2), de la Parcela Nro. 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
Solicito que una vez decretada la medida preventiva innominada solicitada, se les participe mediante oficio a los cuatro (4) Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo…”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La medida solicitada por el actor es mantener a la arrendataria, la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., en posesión de los inmuebles objeto de la relación contractual arrendaticia con la sociedad de comercio OPATIA, C.A., para su goce pacífico, mientras dure el juicio,
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN QUE ELLO CONSTITUYA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
A los folios 09 al 14, marcado “A”, riela en copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERINTLOG G & G, Servicios Integrados Logísticos, C.A, de fecha 26 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 15 al 19, marcado “B”, riela en original del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil OPATÍA, C.A en el carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A, en fecha 16 de noviembre de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 62, Tomo 27-A, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 20 al 27, marcado “C”, riela en original del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil OPATÍA, C.A en el carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A, en el carácter de ARRENDATARIA, en fecha 29 de noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 06, Tomo 34-A-Qto, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 28 al 31, marcado “D”, riela en copia original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil OPATÍA, C.A en el carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 32 y 33, marcado “E”, riela en copia fotostática simple de documento privado, de fecha 06 de mayo de 2016, instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 34, marcado “F”, riela en original de documento privado, emanado del Banco Nacional de Crédito, de fecha 06 de enero de 2017, ”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 35, marcado “G”, riela en original de documento electrónico de fecha 02 de febrero de 2017, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
Al folio 36, marcado “H”, riela en original de documento electrónico de fecha 03 de marzo de 2017, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
Al folio 37, marcado “I”, riela en copia fotostática simple de documento privado de fecha 04 de abril de 2017, instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 39 y 40, marcado “J” y “K”, rielan en copia fotostática simple de documentos privados (facturas), el primero de fecha 01 de febrero de 2017, el segundo de fecha 02 de enero de 2017, , instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 41, marcado “L”, riela en copia simple de correo electrónico de fecha 29 de enero de 2017, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
Al folio 42, riela en copia fotostática simple de documento privado de fecha 26 de enero de 2017, instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la solicitante de la cautela, entre ellos el contrato de arrendamiento según consta de documento público, autenticado en fecha 16 de noviembre del 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 21, tomo 629, asimismo, contrato de arrendamiento según documento autenticado en fecha 29 de noviembre del 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, que quedó inserto bajo el Nro. 30, tomo 769, y contrato de arrendamiento mediante documento privado, es por lo que considera quien decide cumplido el primer y segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris, el periculum in mora, Ahora bien, el periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que pudiese la demandada solicitar la entrega material del inmueble, pudiendo causar evidentes daños graves y de difícil reparación a la a la contraria, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor más que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada.
Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Mantener a la arrendataria, la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., en posesión de los inmuebles objeto de la relación contractual arrendaticia con la sociedad de comercio OPATIA, C.A., para su goce pacífico del inmueble constituido por dos (2) Naves identificadas como Galpones Nros. 6 y 7, con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados cada uno (1.800,00 Mtrs. 2 c/u), y se encuentran ubicados en la Calle Nro. Dos (2), de la Parcela Nro. 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
Dicha medida se mantendrá vigente, durante todo el curso del juicio.
Ofíciese lo conducente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libraron Despachos y Oficios signados con los Nros. 291, 292, 293 y 294.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.