REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LUZ MÉRIDA SEVILLA PÁEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.696, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL FREDDY VILLANUEVA URRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.965.
DEMANDADO: ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.068.291.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 23.706
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana LUZ MÉRIDA SEVILLA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.147.696, asistido por el abogado FREDDY VILLANUEVA URRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.152.965, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.068.291. En fecha 03 de agosto 2015, este Juzgado le da entrada al presente expediente y en fecha 06 de agosto de 2015, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folios 09 al 1)0.
En fecha 12 de agosto de 2015, al folio 11 y 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia haber notiificado a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Despacho consigna la compulsa librada al ciudadano ADRIAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ y hace constar que el prenombrado ciudadano no se encontraba.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado FREDDY ALEXANDER VILLANUEVA URRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.029.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.152.965, en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERIDA SEVILLA PAEZ, presenta escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2015, al folio 25, se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar al ciudadano ADRIAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial , asimismo, a los fines de practicar la citacion se ordeno remitir con Despacho y Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2016,este Juzgado recibe la Comision de Citacion, signada con el Nro. C-5780-16, proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia .
En fecha 10 de agosto de 2016 (folio 42), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en la que no comparecó la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2016 (Folio 44), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte demandada no compareció, sin embargo la parte demandante, ciudadana LUZ MERIDA SEVILLA PAEZ, asistido de abogado, insistió en la demanda y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
En fecha de 04 de noviembre de 2016 (Folio 45), comparece ante este tribunal la ciudadana LUZ MERIDA SEVILLA PAEZ, asistida de abogado, con el fin de ratificar la demanda de divorcio.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado FREDDY ALEXANDER VILLANUEVA URRIETA , inscrito en el Inpreabogado Nro. 152.965, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado mediante auto admite las pruebas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), contraje matrimonio civil, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, con el ciudadano ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.068.291, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 324, Tomo II, Año 2003, que en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con letra “A”, fijando nuestro último domicilio conyugal en avenida 190 de tarapio, calle Alberto Rabell Nro. 113A-150, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Valencia Estado Carabobo.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se fomentaron bienes de fortuna que puedan ser considerados como de la comunidad conyugal, por lo cual no hay nada que liquidar; Ahora bien ciudadano juez los primeros cuatro (04) meses las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada quien con sus respectivas obligaciones y responsabilidades hasta que a principios del mes de Febrero del 2004, mi esposo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse agresivo e incluso hasta intentos de golpes físicos contra mi persona, desde allí entonces comenzaron las relaciones de pareja un poco difícil, que llevaron a la imposibilidad de la vida en común, hasta que el veinte (20) de Febrero de 2004, abandonó por completo el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales sin dar explicación de ningún tipo….”

Fundamenta su pretensión en el Artículo 185 del Código Civil, causal 2da referente al Abandono Voluntario.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó al folio del 04 al 08 y sus vueltos, copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y LUZ MÉRIDA SEVILLA PÁEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Acta Nro. 324, Tomo II, de fecha 17 de octubre de 2003, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, partes en la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 06, documento privado a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden promoverse, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con las pruebas consignó:
a) CAPITULO PRIMERO: Ratificó copia simple de acta de matrimonio consignada marcada “A”, la cual fue valorada ut supra.


b) PRUEBA DE TESTIGO:
Al folio 55, corre agregada la declaración del testigo ciudadano ADRIAM ALFONSO ÁRVELO ROMERO, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ADRIAM ALFONSO ÁRVELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.179.156, domiciliada en Calle Plaza, casa 101-290, La Candelaria, Valencia, estado Carabobo, de Profesión Bachiller:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación de mucho tiempo a los esposos Luz Mérida Sevilla Páez y Adrián José Zambrano González.-CONTESTO: Si los conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga los testigos si sabe y le consta que los esposos Zambrano Sevilla establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 190 de Tarapio, calle Alberto Rabel, Nro. 113-A-150, la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-CONTESTO: Si, si vivieron mucho tiempo ahí.-TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión conyugal no se procrearon hijos.-CONTESTO: Nunca tuvieron hijos.-CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que en los primeros cuatro meses de este matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien pero pasado que fue ese tiempo en forma inesperada, el ciudadano Adrián José Zambrano González sin darle ninguna explicación a su esposa en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono por completo el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando a mi representada con no regresar.-CONTESTO: Si, se retiro y se llevo todo.-QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que desde ese entonces el ciudadano Adrián José Zambrano González no ha regresado al hogar.-CONTESTO: Se retiro y no se ha visto hasta la fecha…”
Al folio 56, corre agregada la declaración de la testigo ciudadano FREDDY RAÚL VILLANUEVA, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse FREDDY RAÚL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.861.980, domiciliado en Calle Roció entre Farriar - Boyacá, Casa # 97-42, sector Santa Rosa, Valencia, de profesión comerciante.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde mucho tiempo a los esposos Luz Mérida Sevilla Páez y Adrián José Zambrano González.-CONTESTO: Es correcto.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Zambrano Sevilla establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 190 de Tarapio, calle Alberto Rabel, Nro. 113-A-150, la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-CONTESTO: Es correcto.-TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión conyugal no se procrearon hijos.-CONTESTO: No.-CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que en los primeros cuatro meses de este matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien pero pasado que fue ese tiempo en forma inesperada, el ciudadano Adrián José Zambrano González sin darle ninguna explicación a su esposa en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono por completo el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando a mi representada con no regresar.-CONTESTO: Es correcto.-QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que desde ese entonces el ciudadano Adrián José Zambrano González no ha regresado al hogar.-CONTESTO: No.-…”
Al folio 57, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana ROSARIO MARGARITA GUILLEN DE VILLANUEVA, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ROSARIO MARGARITA GUILLEN DE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.044.733, domiciliadA en Calle Roció entre Farriar - Boyacá, Casa # 97-42, sector Santa Rosa, Valencia, de profesión comerciante.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde mucho tiempo a los esposos Luz Mérida Sevilla Páez y Adrián José Zambrano González.-CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Zambrano Sevilla establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 190 de Tarapio, calle Alberto Rabel, Nro. 113-A-150, la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-CONTESTO: Si vivieron allí.-TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión conyugal no se procrearon hijos.-CONTESTO: No tuvieron hijos.-CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que en los primeros cuatro meses de este matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien pero pasado que fue ese tiempo en forma inesperada, el ciudadano Adrián José Zambrano González sin darle ninguna explicación a su esposa en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono por completo el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando a mi representada con no regresar.-CONTESTO: Si se fue y salio con su maleta.-QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que desde ese entonces el ciudadano Adrián José Zambrano González no ha regresado al hogar.-CONTESTO: No ha regresado.-
Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

Con respecto al testigo CRUZ FELIPE PALACIOS SERRANO, promovido por la parte demandante, al respecto de esta prueba el Tribunal le fijo fecha y hora para que el testigo promovido se apersonara a este Tribunal y que rindiera su declaración, y llegado el día y hora fijada, el testigo promovido no compareció y fue declarado desierto el acto por lo que, esta juzgadora no puede valorarlo, ya que el mismo no fue evacuado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió pruebas.
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana LUZ MÉRIDA SEVILLA PÁEZ, contra su cónyuge, ciudadano ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas por el actor y evacuadas por el Tribunal, queda establecido que efectivamente el demandado, ciudadano ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose probado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, el divorcio demandado es procedente en derecho. Y así se declara.-
.-DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LUZ MÉRIDA SEVILLA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.696, de este domicilio, contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.068.291, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 17 de octubre de 2003, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo Acta Nro. 324, Tomo II, Año 2003.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la parte manifestó que no se procrearon hijos.
En lo que respectan a los bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no declararon que obtuvieron bienes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y quince (02:15) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO A