REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.012.311, 7.031.720, 7.026.396 y 7.191.569, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAYDA TERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150.
DEMANDADA: JUSTINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.870 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano DOROTEO BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CALVO CALVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.721.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 17.853.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 13 de abril de 2005 por la ciudadana ZAYDA TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.150, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.311, V-7.031.720, V-7.026.396 y V-7.191.569 respectivamente, todos de este domicilio, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra la ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.443.870, de este domicilio.
El 27 de abril de 2005 se le dio entrada a la demanda, y es admitida por este juzgado en fecha 17 de mayo de 2005, se emplazó a la demandada JUSTINA BLANCO GARRIDO, para la contestación de la demanda. Se libró Edicto y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2005, es notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal como se desprende del folio 36 y 37 del expediente.
Consta a los autos (folios 38 al 42) que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librado.
En fecha 19 de junio de 2005, compareció la demandada JUSTINA BLANCO GARRIDO, debidamente asistida de abogado, y se dio por notificada. (Folio 43)
El 28 de julio de 2005, la demandada presentó escrito de Cuestión Previa. (Folio 46)
En fecha 05 de agosto de 2005, la representación judicial de los demandantes presentó escrito de contestación a la cuestión previa. (Folio 47 al 49)
El 11 de agosto de 2005, la demandada confiere poder apud acta a los abogados ANA RONDON y JEREMIAS AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.120 y 16.166 respectivamente. (Folio 50)
El 19 de septiembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de pruebas de la incidencia, dichas pruebas fueron admitidas el 20 de septiembre de 2005. (Folios 51 y 52)
El 10 de octubre de 2005, dicta decisión el Tribunal declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada. (Folios 53 al 55)
El 11 de noviembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de pruebas, las mismas fueron agregadas a los autos el 14 de noviembre de 2005, admitidas el 23 de noviembre de 2005 y evacuadas en su oportunidad (Folios 56 al 61)
El 22 de febrero de 2006, se recibió oficio N° 0590, de fecha 08 de febrero de 2006, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 86)
El 21 de abril de 2006, se libró nuevamente el Edicto. (Folios 88 al 90)
El 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones. (Folio 100)
El 14 de diciembre de 2006, el Tribunal dejó constancia que no constaba en autos la publicación de los Edictos. (Folio 101)
El 08 de mayo de 2007, la parte demandante consigna los Edictos publicados, en la misma fecha se agregaron. (Folios 105 al 126)
En fecha 28 de enero de 2008 el Tribunal designa defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano DOROTEO BLANCO, se designó a la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.971, quien en su oportunidad acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
El 01 de abril de 2008, la demandada confiere poder apud acta al abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.721. (Folio 141)
El 10 de julio de 2008, el Juez Provisorio abogado Santiago Restrepo se aboca al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes y se libraron boletas. (Folios 143 al 145)
El 14 de noviembre de 2008, la defensor ad litem de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 158)
El 01 de diciembre de 2008, el abogado RAFAEL CALVO CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA BLANCO, parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 163 y 164)
A los folios 165 al 168, constan escritos de pruebas, presentados en fecha 08 y 09 de diciembre de 2008, por la defensora ad-litem y el abogado JOSÉ RAFAEL CALVO CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA BLANCO parte codemandada, los cuales fueron agregados a los autos, siendo admitidas solamente las pruebas de la defensora ad litem.
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se acordó notificar a las partes.
A los folios 8 al 10 de la segunda pieza principal, consta decisión dictada por este Tribunal, donde una vez abocada la Juez Provisoria del conocimiento de la presente causa, ordena la práctica de la prueba heredo biológica por vía de auto para mejor proveer, por no constar en autos la realización de la misma, ya que el Tribunal ya lo había ordenado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (Folio 59 y 60), por considerar esta prueba fundamental para la decisión de fondo en la presente causa.
Consta al folio 38 y 39 de la segunda pieza principal, auto dictado de fecha 24 de septiembre de 2010, donde a petición del abogado JOSÉ RAFAEL CALVO CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA BLANCO, acordó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de solicitar una nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica acordada por este Tribunal.
Consta a los folios 49 y 51, diligencia suscrita por la ciudadana JUSTINA BLANCO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.560, donde consigna oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informa a este Tribunal que no fue posible la realización de la prueba heredo biológica, ya que los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO y JUAN JESÚS CASTILLO, parte actora, no comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega que cada uno de sus poderdantes, considerado individualmente es hijo del ciudadano DOROTEO BLANCO, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.341.617. Que es el caso que el padre de sus mandantes procreó a la ciudadana FLOR AVILA, en unión extramatrimonial con la ciudadana JUANITA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Que igualmente fueron procreados los ciudadanos TEOFILO GARRIDO y JUAN ALEJANDRO GARRIDO, en unión extramatrimonial con la ciudadana GUILLERMINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Que el ciudadano JUAN JESÚS CASTILLO, fue procreado por DOROTEO BLANCO, con la ciudadana ESTEFANÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Que el referido ciudadano DOROTEO BLANCO, procreó con la madre de los ciudadanos TEOFILO GARRIDO y JUAN ALEJANDRO GARRIDO, a la ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO. Que dicha ciudadana es reconocida expresamente como hija de DOROTEO BLANCO. Que el ciudadano DOROTEO BLANCO, murió trágicamente ab intestato, el día 22 de abril del año 2004, que en ningún momento efectuó el reconocimiento de sus otros hijos, aún cuando frente a vecinos y en todo el entorno social del ciudadano DOROTEO BLANCO, y de los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, estos son reconocidos, nombrados, tratados y conocidos como hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO.
Invoca los artículos 209, 210, 211, 214, 215, 221, 226, 228, 231, 232, 233, 234 del Código Civil.
Demanda a JUSTINA BLANCO, para que convenga en el reconocimiento de cada uno de los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, como hijos del difunto DOROTEO BLANCO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó de pleno derecho en todas sus partes y pretensiones pretendidas por la doctora ZAIDA TERAN, en defensa de los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, por cuanto la demanda impuesta en contra de su defendida JUSTINA BLANCO, es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, que los demandantes no han dado cumplimiento a sus pretensiones, y a la filiación paterna que le impone la Ley, especialmente la prueba de sus apellidos y las pruebas del ADN, y muchos menos las 60 publicaciones en los diarios NOTITARDE y 60 en EL CARABOBEÑO, que en su totalidad serían 120 publicaciones por la prensa, que solamente hicieron 19 en el diario NOTITARDE. Pide la ejecución de los daños y perjuicios causados por dichos ciudadanos, para ello invoca los artículos 1.692 y 1.700 del Código Civil.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano DOROTEO BLANCO, en su escrito de contestación a la demanda, alegó: Que niega, rechaza, contradice e impugna totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho por ser impertinente. Que en resguardo de los derechos e intereses de terceros que representa, promueve la prueba de ADN, a fin de que se determine científicamente la filiación de las partes intervinientes (demandantes y demandada).
En fecha 04 de abril de 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.443.870, asistida por la abogada REINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.443.870 y expone: “...En mi condición de Hermana de los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO Y JUAN JESÚS CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.012.311, 7.031.720, 7.026.396 y 7.191.569, respectivamente y de este domicilio, por el presente documento declaro: Convengo en todas y cada una de las partes con el contenido de la Demanda incoada en mi contra por dichos ciudadanos, a fin de lograr el reconocimiento de los mismos como hijos que son, del Difunto Doroteo Blanco. En consecuencia, declaro Formalmente que los mencionados FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO son mis hermanos, por ser hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.341.617, fallecido ab intestato en esta ciudad de Valencia…”, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 16 de marzo de 2017.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2016 y ratificada en fecha 16 de marzo de 2017, no existen hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó la copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOROTEO BLANCO, (folio 6), la cual como documento público aportado a los autos en original y no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que el ciudadano DOROTEO BLANCO, es decir, la persona que los demandantes alegan haber sido su padre, falleció en fecha 22 de abril de 2004, a la edad de 79 años de edad, que era de estado civil soltero, que residía en el Barrio El Triunfo, calle 68, casa N° 46-35, Parroquia Santa Rosa, que a su muerte le sobrevivió su hija: JUSTINA BLANCO.
Acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUSTINA BLANCO, (folio 7) la cual como documento público aportado a los autos en original y no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que la ciudadana JUSTINA BLANCO, fue reconocida por el ciudadano DOROTEO BLANCO.
Acompañó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.
Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TEOFILO, JUAN ALEJANDRO, JUAN JESÚS y FLOR MARIA, (folios 9, 10, 11 y 12 respectivamente, los cuales como documentos públicos aportados a los autos en original y no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que los ciudadanos antes mencionados son hijos naturales.
Acompañó de los folios del 13 al 28 respectivamente, justificativos de testigos, evacuados por la Notaría Pública Séptima de Valencia, está declaración de testigos efectuada ante una Notaría, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandante, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que en original rielan a los folios 13 al 28 respectivamente.
Del folio 29 y 30, corre inserto copia simple de cédulas de identidad, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I, promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de sus representados FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, de la demandada JUSTINA BLANCO, así como la copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOROTEO BLANCO, dichos instrumentos ya fueron valorados supra.
En el CAPITULO II, promovió la testimonial de los ciudadanos: GUILLERMINA GARRIDO, JUAN JOSÉ TORRES, JOSÉ EMILIO CASTILLO, RAMÓN CABRICES LUNA, MACARIO SEGUNDO ZAMBRANO ROJAS, GERARDO VELIZ, EPIFANIO RANGEL OSORIO, LEÓN CABELLO ORASBELLY FELICIA y MANUEL VICENTE GÓMEZ.
En el CAPITULO III, promovió posiciones juradas, al respecto de esta prueba, esta sentenciadora no puede valorarla, ya que la misma no fue evacuada.
En el CAPITULO IV, la actora promovió experticia heredo-biológica a través de prueba de filiación, a practicarse en las personas de la demandada JUSTINA BLANCO, como a sus representados FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, a fin de que se determinaran los nexos filiatorios existentes entre los demandantes y la demandada, respecto a esta prueba el Tribunal no puede valorarlo en virtud de que la misma no fue evacuada.
En fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 70), rindió declaración JUAN JOSÉ TORRES, quien al formulársele la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si lo conocí bastante, desde hace más de cuarenta años”. A la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARRIDO, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, son hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si yo los conozco como sus hijos, desde pequeño, el me decía que eran sus hijos y se los pasaba con ellos en Agua Blanca, eso es caserío, el era agricultor y trabajaba en Agua Blanca”. A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que durante toda su vida el ciudadano DOROTEO BLANCO, reconoció en forma pública y ante sus amistades, a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO, TEOFILO y JUAN JESÚS, como sus hijos naturales. Contestó: “Si es cierto y me consta, el decía que ellos eran sus hijos, y que también tenía otras dos hijas”.
En fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 71 y vuelto), rindió declaración JOSÉ EMILIO CASTILLO, quien al formulársele la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si lo conocí bastante, desde hace más de treinta años”. A la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARRIDO, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, son hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si, son hijos de el, porque el siempre les llevaba comida en Agua Blanca y siempre decía que eran sus hijos, y siempre andaba con ellos en su camioneta”. A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que durante toda su vida el ciudadano DOROTEO BLANCO, reconoció en forma pública y ante sus amistades, a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO, TEOFILO y JUAN JESÚS, como sus hijos naturales. Contestó: “Si es cierto y me consta, el siempre decía que esos eran sus hijos”. A la pregunta CUARTA: Diga el testigo si conoció o conoce a la madre de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO Y TEOFILO GARRIDO Y JUAN JESÚS CASTILLO. Contestó: “Claro que las conozco, están vivas todavía, la mamá de los Garridos se llama GUILLERMINA GARRIDO, y la mamá de JUAN JESÚS CASTILLO, se llama ESTEFANÍA CASTILLO, están viejitas las dos”. A la pregunta QUINTA: Como era el trato del señor Doroteo Blanco, para con sus hijos. Contestó: “El atendía bien a sus hijos, el (sic) diciembre el le compraba su ropita, sus alpargatas que era lo que usaba, le compraba su comida, siempre estaba pendiente de ellos como debe ser un padre”.
En fecha 31 de enero de 2006 (folio 80), rindió declaración GUILLERMINA GARRIDO MIERES, quien al formulársele la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Porque yo vivía con él, y le tuve tres muchachos”. A la pregunta SEGUNDA: Diga la testigo el nombre de los hijos que tuvo con el señor DOROTEO BLANCO. Contestó: “ALEJANDRO, TEOFILO y JUSTINA, y reconoció a JUSTINA, por que era la hembra y mi papá lo obligó”. A la pregunta TERCERA: Diga la testigo si además de haber convivido con el señor DOROTEO BLANCO, tuvo vida marital con alguna otra persona. Contestó: “con él nada más”. A la pregunta CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor DOROTEO BLANCO, tuvo además otros dos hijos. Contestó: “Si tuvo dos hijos más uno se llama JESÚS y le dice catire y la otra se llama FLOR y eran hijos de otra señora”.
En fecha 01 de febrero de 2006 (folio 83), rindió declaración EPIFANIO RANGEL OSORIO, quien al formulársele la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR ÁVILA”. Contestó: Si, si la conozco, desde muy pequeñita”. A la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si lo conocí de vista, trato y comunicación, y éramos vecinos en el campo”. A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANITA ÁVILA. Contestó: Si la conozco, desde que éramos niños”. A la pregunta CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DOROTEO BLANCO y JUANITA ÁVILA, son los padres de la ciudadana FLOR AVILA. Contestó: “Si lo se y me consta”. A la pregunta QUINTA: Diga el testigo por que le consta que el ciudadano Doroteo Blanco, es el padre de la ciudadana FLOR ÁVILA. Contestó: “Me consta por que él decía a todo el mundo que ella era su hija, y estaba en contacto con ella todo el tiempo, y cuando él enfermaba ella lo atendía”.
En fecha 06 de febrero de 2006 (folio 84), rindió declaración RAMÓN CABRICES LUNA, quien al formulársele la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si, lo conocí, hace como cuarenta años más o menos”. A la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARRIDO, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, son hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si, lo se y me consta, porque trabajamos junto, el señor Doroteo y yo, y los veía con los hijos de el, y el los crió”. A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que durante toda su vida el ciudadano DOROTEO BLANCO, reconoció en forma pública y ante sus amistades, a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, como sus hijos. Contestó: “Si me consta, el decía que eran sus hijos, cuando íbamos a jugar bolas criollas y a tomarnos unos tragos”.
En fecha 06 de febrero de 2006 (folio 85 vuelto), rindió declaración MACARIO SEGUNDO ZAMBRANO ROJAS, quien al formulársele la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si, lo conocí, hace 30 años más o menos, yo tenía 26 años cuando lo conocí, yo era ayudante de el, lo ayudaba arreglar el camión que el tenía”. A la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARRIDO, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, son hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO. Contestó: “Si, lo se y me consta, el le llevaba el mercado semanal, y le compraba alpargatas y ropa.”. A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que durante toda su vida el ciudadano DOROTEO BLANCO, reconoció en forma pública y ante sus amistades, a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO, TEOFILO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, como sus hijos. Contestó: “Si, a los varoncitos y a dos hembras que estaban pequeñitas Flor y Justina”. A la pregunta CUARTA: Diga el testigo, si en la época que conoció al señor Doroteo Blanco y a sus hijos, vivía por el mismo sector. Contestó: “Si, yo vivía por el mismo sector, en el kilómetro 25 y Agua Blanca. A la pregunta QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato que el ciudadano DOROTEO BLANCO, daba a sus hijos. Contestó: “Los trataba como padre, con aprecio y los enseñaba a trabajar la agricultura”.
Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre la posesión de estado de hijos, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
Con respecto a los testigos GERARDO VELIZ, LEÓN CABELLO ORASBELLY FELICIA y MANUEL VICENTE GÓMEZ, promovidos por la parte demandante, al respecto de esta prueba, el Tribunal les fijo fecha y hora para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, y llegado los días y horas fijados, los testigos promovidos no comparecieron y fueron declarados DESIERTOS los actos, por lo que, esta sentenciadora no puede valorarlos, ya que los mismos no fueron evacuados.- Y así se decide.-
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de paternidad, está fundamentada en los artículos 209, 210, 211, 214, 215, 221, 226, 228, 231, 233, 234 del Código Civil.
Los demandantes ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, solicitan a la ciudadana JUSTINA BLANCO, en su carácter de hija legitima del difunto DOROTEO BLANCO, el reconocimiento como hijos del fallecido DOROTEO BLANCO, por cuanto afirman que él es su padre biológico.
Ahora bien, dado que la presente demanda trata del supuesto contemplado en el artículo 209 del Código Civil, es decir, de la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, por así ser interpuesta por los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, al intentar la presente acción en contra de la ciudadana JUSTINA BLANCO, en su carácter de hija legitima del difunto DOROTEO BLANCO, a los fines de que los reconozca como hijos de su difunto padre.
En tal sentido, el artículo 210 del Código Civil, establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.
El artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“…Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado…”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas e indicios, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de los hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad...”
Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En el mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
El segundo elemento es tractus, el cual consiste en que la persona que alegue la posesión de estado de hijo, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la persona con quien pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, haya habido reciprocidad.
En cuanto al tercer elemento fama, resulta de la circunstancia de que la sociedad haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión de estado, claramente no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente del estado, desarrolla normalmente sus actividades.
En el presente caso, la parte actora ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO alegaron que son hijos del ciudadano DOROTEO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.341.617 de este domicilio, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por los accionantes fueron reconocidos y declarados como ciertos por la parte demandada ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.443.870, quien reconoce ser hermanos, por lo que es procedente en derecho la presente INQUISICION DE PATERNIDAD. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.012.311, 7.031.720, 7.026.396 y 7.191.569, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana JUSTINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.870 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano DOROTEO BLANCO.
SEGUNDO: Se establece legalmente la filiación que existe entre los ciudadanos FLOR ÁVILA, TEOFILO GARRIDO, JUAN ALEJANDRO GARRIDO y JUAN JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.311, 7.031.720, 7.026.396 y 7.191.569, respectivamente y de este domicilio y su padre el de cujus DOROTEO BLANCO, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.341.617.
TERCERO: Se ordena estampar la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora la publicación del extracto de la dispositiva de la presente decisión en el diario de circulación regional NOTITARDE, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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