REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: RAQUEL MILAGROS APONTE LEÓN y DEISY RAQUEL HERNÁNDEZ APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.155.898 y V-21.456.617, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE : VIRGILIO RAMÓN MONTANA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 168.594.
DEMANDADO: PAULA MOURIEL VALDIVIA NOUVEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.015.674.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: 24.209
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito libelar presentado en fecha 09 de mayo de 2017, por las ciudadanas RAQUEL MILAGROS APONTE LEÓN y DEISY RAQUEL HERNÁNDEZ APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.155.898 y V-21.456.617, respectivamente, debidamente asistidas de abogado, en el que interpone formal demanda con motivo de DESALOJO (VIVIENDA), contra la ciudadana PAULA MOURIEL VALDIVIA NOUVEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.015.674, por ante el Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 15 de mayo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.209. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:


1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, menciona la parte actora en el escrito libelar, exactamente en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el inmueble que a continuación se describe, está ubicado en el Barrio La Guacamaya, Calle los Aguacates, al lado de la D.D.T.401-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y consta de una bienhechurías constituidas por una casa construidas en el terreno pertenecientes a la SUCESIÓN IZAGUIRRE, que mide DIEZ METROS CON VEINTE DECÍMETROS (10,20 Mts) de fondo, por TRES METROS CON DIEZ DECÍMETROS (3,10 Mts), de frente, para un total de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (31,62 Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Matilde Ríos de Núñez; SUR: Con casa de Pablo Gutiérrez; ESTE: Con calle Con calle los Aguacates que es su frente; OESTE: Con Cerro La Guacamaya; y posee las siguientes características: Una (01) Sala, Dos (02) baños. Una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) cuartos y un (01) porche, con ventanas y puertas de hierro, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios, que inicialmente fue adquirida según consta en documento de Compra y Venta realizada al ciudadano FRANCISCO APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.369.286, debidamente autenticada por ante esta Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001) inserto bajo el N° 53, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, adquirida por el ciudadano DIEGO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.515, de este domicilio, quien para el momento de la compra era el cónyuge de la ciudadana RAQUEL MILAGROS APONTE LEÓN, ya identificada y padre de la ciudadana DEISY RAQUEL HERNÁNDEZ APONTE, y formaba parte de la comunidad conyugal… (Resaltado del Tribunal).

De lo antes parcialmente transcrito se deriva, que cuando se trata de probar la propiedad de un inmueble, el mismo debe ser registrado, por lo que, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno(…).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno...”

Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que para la procedencia de la Partición de Bienes Hereditarios, debe existir prueba fehaciente que acredite esa propiedad, es decir, debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, como único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia.

El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, que produzca efectos frente a terceros, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante la parte actora solicita la partición de bienes hereditarios, sobre un inmueble; esta Juzgadora al efectuar la revisión de las actas procesales se percata que el ciudadano DIEGO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, quien para la fecha se encontraba casado, titular de la cédula de identidad número V-5.388.515, adquiere el inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2001, quedando inserto bajo el número 53, Tomo 159, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente el ciudadano DIEGO RAMÓN HERNÁNDEZ, ut supra identificado, se divorcia de la ciudadana RAQUEL MILAGROS APONTE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.155.898, y logran homologar la partición amistosa, por lo que derivado de tal partición el ciudadano DIEGO HERNANDEZ, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le correspondería a la ciudadana DEISY RAQUEL HERNÁNDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.456.617, seguidamente, el ciudadano DIEGO HERNANDEZ, vende fraudulentamente las bienhechurías a la ciudadana PAULA MOURIEL VALDIVIA NOUVEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.738.623, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2011, mediante sentencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicha compraventa; ahora bien, riela a los folios 05 al 09, marcado “A”, en copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, no consta a los autos documento que acredite la propiedad de las bienhechurías, por cuanto no se encuentra el registrado, en este sentido, el documento consignado no cumple con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble en el cual recae la acción. Por lo que, las referidas pruebas carecen de valor probatorio por no ser el documento exigido conforme al artículo 1924 del Código Civil para demostrar la titularidad de la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por las ciudadanas RAQUEL MILAGROS APONTE LEÓN y DEISY RAQUEL HERNÁNDEZ APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.155.898 y V-21.456.617, respectivamente, debidamente asistidas de abogado, con motivo de DESALOJO (VIVIENDA), contra la ciudadana PAULA MOURIEL VALDIVIA NOUVEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.015.674.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR