IREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE: MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.353.

APODERADO JUDICIAL:
ABG. DENNIS RAFAEL ZAVALA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.700
DEMANDADOS:
JUAN CARLOS GUILLEN Y JOSE LUIS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.601.199 y V-8.830.221.
APODERADO JUDICIAL DE JUAN CARLOS GUILLEN:


ABOGADO ASISTENTE DE JOSÉ LUIS ZERPA: ABG. HECTOR JOSÉ YANES SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.619.

ABG. RICHARD DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.323.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.015

Previa revisión de la presente causa, este Tribunal se pudo percatar de lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado en ejercicio DENNIS RAFAEL ZAVALA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.700, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.353, interpone formal demanda con motivo de DESALOJO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN Y JOSE LUIS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.601.199 y V-8.830.221, por ante el Juzgado Quinto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de septiembre de 2016, le dio entrada bajo el número 9615 (nomenclatura de ese Tribunal). (Folios 01 al 48)
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía. Y una vez quedó definitivamente firme la decisión, en fecha 03 de octubre de 2016, remitió la causa al Tribunal Tercero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a sorteo le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 06 de octubre de 2016 le dio entrada bajo el número 24.015 (nomenclatura de este Tribunal). (Folios 49 al 52)
En fecha 11 de octubre de 2016, se dicta sentencia interlocutoria en la que el Tribunal se declara competente para conocer de la causa. (Folios 53 y 54)
En fecha 21 de octubre de 2016, se admite la demanda, libándose compulsa a la parte demandada de autos (Folio 55)
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna recibo de compulsa de citación librada al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, dejando constancia de haber citado válidamente al prenombrado ciudadano. (Folio 58 y 59). Asimismo, consigna compulsa librada al ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA PÉREZ, dejando constancia que se trasladó en múltiples ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora sin embargo el prenombrado ciudadano no se encontraba. (Folios 60 al 66)
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Abogado DENNIS ZAVALA solicita abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2016, el Abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en el carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 67 y 68), asimismo, se libra cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)
En fecha 18 de enero de 2017, el Abogado DENNIS ZAVALA, consigna cartel de citación correspondiente. (Folio 70)
En fecha 08 de febrero de 2017, el Abogado en ejercicio HECTOR YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.619, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 74 y 75)
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 80 al 82)
En fecha 15 de mayo de 2017, se celebra Audiencia Preliminar de Desalojo. (Folios 86 y 87)
En el escrito libelar, la parte accionante expresa lo siguiente:
“…mi representada anteriormente nombrada, realizó un contrato de arrendamiento en el escritorio de la abogada Amilcar Rodríguez, por el local signado con el número tres (03) ya descrito, con el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.601.199,con una duración de seis (06) meses contados a partir del 30 de julio de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, el Sr. Guillen comenzó a trabajar sin ningún inconveniente y en armonía, es por esto que posteriormente de completo y común acuerdo renovaron el contrato igualmente por seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Febrero de 2014 hasta el primero (01) de Agosto de 2014, a los cinco (05) meses, aproximadamente, después de este último contrato, el señor Juan Carlos Guillen le manifestó a mi representada no poder atender el negocio por razones de tiempo, razón que le impedía atender el Local como era debido, le propuso entonces hacer un traspaso del mobiliario, es decir, que otra persona hiciera uso del mismo, esto en virtud de que dicho mobiliario era de su propiedad, ya que había invertido en los accesorios e implementos de trabajo y que dicho traspaso lo hacía para recuperar parte de la inversión que había hecho, la Sra. Hernández aceptó su proposición a pesar de que en su contrato estaba establecido que cualquier mejora o modificación del local quedaría en beneficio del mismo, por lo que se acordó otra cita, nuevamente en el escritorio de la Abogada Amilcar Rodríguez, allí se reunió con el Sr. Juan Carlos Guillen y el Sr. Juan José Luis Zerpa Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.830.221, ellos acordaron verbalmente que el Sr. Zerpa trabajaría en el local con el mobiliario del Sr. Guillen y su firma Comercial “Juank Comida Rápida…OMISSIS…
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de que la naturaleza del contrato de arrendamiento es verbal y reconocida por las partes de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, consideramos procedente la DEMANDA de desalojo ante este tribunal, por lo tanto formulamos las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se admita la presente demanda de desalojo intentada contra el arrendatario, ciudadano Juan Carlos Guillen y el ocupante ilegítimo José Luis Zerpa Pérez suficientemente identificado ut supra” (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, de la revisión efectuada este Tribunal pudo percatarse que riela a los folios 26 al 30, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.353 (ARRENDADORA), y la Sociedad Mercantil JUAN K COMIDA RAPIDA, C.A, (ARRENDATARIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 22, Tomo 10-A, representada por su Director General, ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-13.601.199, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2013, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, riela a los folios 31 al 33, se evidencia contrato de arrendamiento igualmente suscrito entre la ciudadana MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA, ut supra identificada, (ARRENDADORA), y la Sociedad Mercantil JUAN K COMIDA RAPIDA, C.A, (ARRENDATARIA), ut supra identificada, representada por su Director General ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN ut supra identificado, de fecha 01 de febrero de 2014.

Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..( Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, se evidencia la existencia de dos contratos de arrendamientos entre la ciudadana MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA y la Sociedad Mercantil JUAN K COMIDA RAPIDA, C.A, y un presunto contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA y el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.830.221, sin embargo, la parte actora pretende el DESALOJO, y, demanda a tal fin a los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN Y JOSE LUIS ZERPA, lo cual configura un problema en el libelo de la demanda que hace inadmisible a la misma, en este sentido, la parte accionante debió incoar la demanda en contra de la “Sociedad Mercantil JUAN K COMIDA RAPIDA, C.A”, pues con dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de arrendamiento y con el ciudadano JOSE LUIS ZERPA con quien presuntamente efectuó contrato de arrendamiento verbal, en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, no posee cualidad pasiva en la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, tal como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello y siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
De otra manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio DENNIS RAFAEL ZAVALA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.700, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY MARGARITA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.353, con motivo de DESALOJO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN Y JOSE LUIS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.601.199 y V-8.830.221, respectivamente.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR