REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.378.717.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ASDRUVAL BLANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.632.
DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.014.608.
MOTIVO: NULIDAD O RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 24.208
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito libelar presentado en fecha 08 de mayo de 2017, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.378.717, debidamente asistida de abogado, interpone formal demanda con motivo de NULIDAD O RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por ante el Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 12 de mayo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.208. Seguidamente, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:

El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos no se logra determinar la precisión de la parte actora, pues en el escrito libelar, exactamente en el folio quince (15), capítulo IV PETITORIO, la parte actora expresa:
“…Por lo anteriormente expuesto, en cumplimiento con lo ordenado por la doctrina venezolana que señala que solo un tribunal de la republica puede ordenar la Nulidad o Resolución de un Contrato, acudo ante este tribunal a demandar en nombre de mi poderante MARÍA DE LOURDES APONTE, como en efecto lo hago al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.014.608, de este domicilio, de Comprador del inmueble suficientemente identificado en este escrito, por NULIDAD O RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA…” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes transcrito se evidencia que NO EXISTE PRECISIÓN O CERTEZA EN LA PRETENSIÓN aducida por la parte accionante, pues la parte actora señala que demanda por NULIDAD O RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en efecto cada una de ellas acarrea efectos distintos. En este sentido, se llegó a la conclusión de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la petición formal del actor, tampoco existe coherencia en el escrito en cuanto a la narración de los hechos. Por lo que la acción planteada resulta de tal forma obscura que ni siquiera podría solicitarse recaudo alguno que haga posible su comprensión, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal y como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por ININTELIGIBLE el escrito presentado por la ciudadana MARÍA DE LOURDES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.378.717, debidamente asistida de abogado. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR