REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Mayo de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.799.953, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.442
DEMANDADOS: JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.245.478 Y V-15.274.187, de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 24.160
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 14 de Marzo de 2017, el Abogado en ejercicio, ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.442, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.799.953, de este domicilio, interpone formal demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos, JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.245.478 Y V-15.274.187, de este domicilio, por ante el JUZGADO CUARTO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 17 de marzo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.160.
En fecha 23 de marzo de 2017, es admitida la demanda. Se dicta auto de admisión de demanda, Librándose compulsa, boleta de Notificación
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada ni la Notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, pues –se repite- desde el día 23 de marzo de 2017, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, así como los fotostátos a los fines de la Notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo A.