REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.686.
APODERADOS JUDICIALES: WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE y ADRIANA SUÁREZ CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 146.593 y 191.622.
DEMANDADO: HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.368.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIELA SUÁREZ M, ERWYS RAFAEL RODRÍGUEZ JAURE y SARANNY CARINA SECO LOAIZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.386, 251.213 y 256.219, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 23.915
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA contra el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 14 de junio de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.915 (Folios del 01 al 10).
La demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2016, se libró compulsas, edicto y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folios 11 y 12).
En fecha 11 de julio de 2016, la parte demandante debidamente asistida de abogado, deja constancia de ofrecer al alguacil del Tribunal el Transporte y traslado para la practica de la citación acordada. (Folio 13)
En fecha 12 de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Edixon Monasterio, Alguacil Titular del mismo, y consigna la boleta librada a la parte demandada dejando constancia de haberlo citado. (Folio 15 y 16)
En fecha 13 de julio de 2016, la parte demandante de autos consigna poder apud-acta a los abogados en ejercicio WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE y ADRIANA SUÁREZ CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 146.593 y 191.622. (Folio 17).
En fecha 21 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado Edixon Monasterios, consigna recibo de boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. (Folios 18 y 19).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consigna la publicación del edicto. (Folio 20 y 21)
En fecha 20 de octubre de 2016, la parte demandada de autos debidamente asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demandada, donde conviene en los hechos narrados por la parte accionante, en la misma fecha la parte demandante otorga poder apud acta, amplio general y suficiente a los abogados ANA MARIELA SUÁREZ M, ERWYS RAFAEL RODRÍGUEZ JAURE y SARANNY CARINA SECO LOAIZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.386, 251.213 y 256.219, respectivamente (Folios 23 al 42).
En fecha 09 de febrero de 2017, los apoderadas judiciales de la parte demandante solicitan al Tribunal se acuerde una reunión conciliatoria, la cual fue acordada en fecha 14 de febrero de 2017 (Folio 43 y 44)
En fecha 21 de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la realización de la reunión conciliatoria acordada, se deja constancia que la parte accionante no comparecio, ni por si, ni mediante apoderados judiciales. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, parte demandada de autos. (Folio 45)
Las partes no presentaron escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En septiembre del año 2008, inicié una unión concubinaria con el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, (…) la mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar, específicamente en el fondo de comercio BIMA C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30163591-4; en la que nos mantuvimos laborando muchos años, gracias a lo que hicimos juntos, logramos adquirir un capital que nos permitió cubrir nuestros gastos y comprar además dos inmuebles (…) Pero es el caso, que mi prenombrado concubino y yo decidimos dar por terminada esta unión que mantuvimos…”

Fundamenta su pretensión en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, debidamente asistido de abogado, la efectuó en los siguientes términos:
“…En cuanto a lo señalado por la demandante en relación a la unión concubinaria o unión estable de hecho que señala mantuvimos CONVENGO en que ciertamente iniciamos una relación concubinaria por espacio de poco más de cinco años desde septiembre del año 2008 hasta mediados del mes de noviembre del año 2013, en la cual no procreamos hijos. Ilustrando un poco más a este juzgados, es menester señalar que la existencia de la unión concubinaria existente entre mi persona y demandante, nunca ha sido un hecho controvertido, pues jamás he negado la existencia de la misma, y prueba de ello está en los diferentes instrumentos públicos que en su momento, en caso de ser necesarios serán presentados a este juzgador…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De modo en que se dio la contestación de la demanda, por haber hechos admitidos no hay hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo de la demanda la parte actora presentó:
Del folio 03 al 05, se encuentra inserto en copia fotostática simple documento contentivo de compromiso bilateral para escogencia de inmueble o vivienda, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, y HENRY PADILLA debidamente identificado en autos, Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.
Al folio 06, marcado “B”, consigno en copia fotostática simple documento de propiedad de un bien mueble, comprendido por un vehículo Marca Ford, Modelo KA, Modelo Año 2006, Color Plata, Serial Carrocería 8YPBGDAN468A19369, Serial Motor 6ª19369, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso Particular, Placas AC162CG. Según se evidencia de la copia de Certificado de Registro de Vehículo, Signado con el número 30385694, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO, es propietaria del mencionado vehículo. Y así se declara.
Al folio 07, marcado “C”, consigno en copia fotostática simple documento de propiedad de un bien mueble, comprendido por un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO LT / 3P T/M C/A, Modelo Año 2011, Color NEGRO, Serial Carrocería 8Z1TM2B60BG353904, Serial Motor F16D30458282, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso Particular, Placas AC249KD. Según se evidencia de la copia de Certificado de Registro de Vehículo, Signado con el número 309100053090, de fecha 13 de enero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, es propietario del mencionado vehículo. Y así se declara.
Al folio 08, marcado “C”, consigno en copias fotostáticas simples cheques emitidos a la sociedad mercantil AUTOVAL, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A. contra las cuentas bancarias Nros. 0105-0041-91-1041299044 y 0102-0391-16-0000164425, la primera propiedad de la ciudadana LINERQUIS GUERRERO y la segunda propiedad del ciudadano HENRY PADILLA, Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la Acción Merodeclarativa de Concubinato, intentado por la ciudadana LINERQUIS GUERRERO, contra el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción merodeclarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano HENRY JOSÉ PASILLA, ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, admite como cierto y reconoce la unión estable de hecho que existió desde el mes de septiembre de 2008 hasta mediados del mes de noviembre de 2013, entre su persona, y la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.686.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el mes de septiembre de 2008 inició una relación concubinaria con el ciudadano Henry José Padilla, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la cual decidieron dar por terminada dicha unión y siendo que todos los alegatos esgrimidos por el accionante fueron reconocidos y declarados como ciertos por la parte demandada, por lo que es procedente en derecho la presenta acción merodeclarativa de concubinato y se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.686, y el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.368, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2013. Y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.686, asistida de abogado, por ACCIÓN MERODECLARATIVA que mantuvo con el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.368.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.686, y el ciudadano HENRY JOSÉ PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.368, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2013.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR. .
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR