REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: FREDDY RAMON MENDOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.690.978, de este domicilio
APODERADO DEL DEMANDANTE: ANDREA CRISTINA GUAIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.871.125, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 166.359
DEMANDADOS: MARIA ESTHER MORALES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.018, de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 149.301
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 23.178
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano FREDDY RAMON MENDOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.690.978, de este domicilio, presento formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana MARIA ESTHER MORALES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.018, de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 19 de septiembre de 2013, en la misma fecha se libro compulsa. (Folios 06 al 08)
En fecha 03 de octubre de 2013, mediante escrito el ciudadano FREDDY RAMON MENDOZA FIGUEREDO, identificado en autos concede Poder Especial a la ciudadana ANDREA CRISTINA GUAIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.871.125, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 166.359. (Folio 11)
En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante auto este Tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana MARIA ESTHER MORALES SOSA, a fin de que tenga lugar primer acto conciliatorio. (Folio 13)
En fecha 17 de octubre de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigno boleta de notificación a la Fiscal Décima Octavo (18°) del Ministerio Publico. (Folio 17)
En fecha 28 de octubre de 2013, mediante diligencia la parte actora solicito la citación por carteles. (Folio 19)
En fecha 01 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles a la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 27 de noviembre de 2013, mediante diligencia la parte actora consigno las dos (2) citaciones por carteles publicados en los diario El Carabobeño y Notitarde, para que fueran anexados al presente expediente. (Folios 22 al 24)
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante diligencia la parte actora solicito se le nombre defensor judicial a la demandada de autos, para que proceda la contestación de la demanda (Folio 29).
En fecha 30 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal designo como Defensor Judicial al abogado en ejercicio JUAN LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 149.301, y se libro boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 30 al 33)
En fecha 06 de octubre de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, y emplazo a las partes al Segundo Acto Conciliatorio del juicio. (Folio 35)
En fecha 19 de enero de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del juicio y emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 36)
Consta en los folios 38 al 39, contestación demanda por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2015, mediante escrito la parte demandada entrego pruebas. (Folios 43 y 44)
En fecha 24 de febrero de 2015, mediante escrito la parte actora entrego pruebas. (Folios 45 y 46)
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante auto el Tribunal hizo lo ordenado, se agregaron los escritos de pruebas insertos en los folios 43 y 44 de la parte demandada y 45 y 46 de la parte demandante. (Folio 47)
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal dicto Auto de Admisión de Pruebas. (Folio 48 y 49)
Consta folios 50 al 52, autos del tribunal donde se deja constancia que los testigos no comparecieron. En consecuencia se declaro DESIERTO esos actos.
En fecha 17 de abril de 2015, mediante diligencia la parte actora en virtud de que fueron desierto los testigos promovidos y por tanto estaba dentro del plazo legal para la evacuación de pruebas solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos. La cual el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, fijo el 5to día de despacho siguiente, a los fines de que rindan su correspondiente declaración.
Consta en los folios 57 al 59, declaración de los testigos en fecha 18 de junio de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante diligencia la parte actora, solicito sea nombrado nuevo Defensor Publico, por tener conocimiento del fallecimiento del Defensor Judicial de esta causa. (Folio 60)
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto sentencia y declaro LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a la ciudadana MARIA ESTHER MORALES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.018.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia la parte actora se dio por notificada de la Sentencia emitida en fecha 20 de noviembre de 2015 de la reposición de la causa y solicito sea nombrado nuevo Abogado Publico para continuar la causa.
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante auto el Tribunal designo Defensor Judicial a la abogado en ejercicio ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.528.742, inscrita en el Inpreabogado N° 252.202; y se libro la boleta de notificación.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 04 de febrero de 2016 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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