REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2017.
207º y 158º

DEMANDANTE: SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.075.724
APODERADOS JUDICIALES ABG. DEIVINSON MANRIQUE, JOSÉ ORDAZ, y EDGARDO ANTONIO ARTEAGA MADERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 252.343, 259.039 y 234.071, respectivamente.
DEMANDADO: HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.765.262
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 24.203
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2017, por los Abogados DEIVINSON MANRIQUE, y EDGARDO ANTONIO ARTEAGA MADERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 252.343, y 234.071, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.075.724, con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.765.262, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 03 de mayo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.203. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora, exactamente en el CAPITULO I DE LAS PARTES, señala lo siguiente:
“…Ciudadano: SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, identificado ut supra, propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno u unas bienhechurías de terreno y unas bienhechurías que conforman la estructura básica de la casa quinta distinguida con el N° 6, ubicada en la manzana “N” DE LA Urbanización Quintas del Norte (Tercera Etapa de la urbanización Las Quintas), Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle B; SUR: con parcela N° 16; ESTE: con parcela N° 7; OESTE: con parcela N° 5; según documento de propiedad que acompaño marcado “B”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15/06/2006, anotado bajo el Número 18, Protocolo 1°; Folio 1 al 3, Tomo 20, el cual es su actual domicilio en su carácter de demandante, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominará Sr. Viloria…”

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios 10 al 12 de la presente pieza principal, marcado “B”, en copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble ut supra señalado, en el que aparecen como copropietarios los ciudadanos CORAL MARTÍN OVIEDO y SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-5.217.289 y V-4.075.724, respectivamente.
De lo antes transcrito se deriva la existencia de un litisconsorcio, ello se clasifica en litis consorcio activo, el cual se deriva cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, el litis consorcio pasivo, derivado cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”

Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Observa esta juzgadora que no se ha conformado el LISTISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, pues la ciudadana CORAL MARTÍN OVIEDO, es copropietaria del inmueble ut supra señalado tal como quedó asentado en el Libro de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2006, según el N° 862-A, folio 862-A., motivo por el cual debe ser forzosamente declarada inadmisible la presente demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por los Abogados DEIVINSON MANRIQUE, y EDGARDO ANTONIO ARTEAGA MADERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 252.343, y 234.071, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano SILVIO ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.075.724, con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano HUGO RICARDO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.765.262.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

Exp. N° 24.203.-