REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 08 de mayo de 2017, que corre al folio del 14 al 15 de la segunda pieza principal, presentado por los ciudadanos CARLA ESTOPIÑAN, DORKIS MEDINA, MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, EDUARDO BERNAL ACUÑA, MARIA LILIA LORENZO PEÑA, JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.088.746, V-6.703.010, V-7.090.495, V-3.491.119, V-5.387.814, V-13.547.505, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.487, 101.161, 6.585 y 99.616, 188.268, respectivamente, en el cual solicitan se suspenda la medida preventiva acordada de la siguiente manera:
“…CUARTO: Las partes intervinientes declaran que una vez homologado el presente escrito, nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto derivado del juicio citado, solicitando al Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, declare Terminado el mencionado juicio y proceda a la HOMOLOGACION del presente acuerdo convencional, mediante sentencia interlocutoria, SUSPENDA la medida preventiva acordada según OFICIO Nro. 0250 Emanado del Expediente Nro. 23.890 y Notificando al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; consecuencialmente y en virtud del arreglo propuesto, todas las partes acuerdan exonerarse del pago de costas procesales.
QUINTO: Las partes renuncian al lapso de apelación de la sentencia interlocutoria que le pondría fin al presente proceso de intimación al pago, ante el Tribunal de la Causa, para lograr la homologación del presente acuerdo…”
Ahora bien, en el mismo escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, que corre al folio del 14 al 15 de la segunda pieza principal, desisten de la acción en la presente causa, asimismo en dicho escrito solicitaron la homologación de dicho desistimiento.
El desistimiento fue homologado por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, en consecuencia, considera esta juzgadora que es procedente la suspensión de las medidas decretas por este juzgado en fecha 31 de mayo de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente, al registrador subalterno correspondiente, a los fines de las suspensiones y en consecuencia el levantamiento de las siguientes medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar:
1- REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
PRIMERO: TREINTA Y TRES COMA TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,333%) sobre la parcela de terreno signada con la letra y número M-38, ubicada en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Castillito jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (8.258, 54 Mts2) distinguida en el plano general del parcelamiento que aparece agregado al cuaderno de los comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 146, folios 246, de fecha 19 de mayo de 1977, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Este- Oeste M/2 en una longitud de setenta y cinco metros (75 Mts); SUR: En setenta y cinco metros ( 75 Mts) con la Quebrada Quigua; ESTE: En sesenta metros (60 Mts) con la Quebrada Quinua, y OESTE: Avenida Norte-Sur P/2 en ciento catorce metros (114 Mts), todo de conformidad con el plano de Urbanización y Parcelamiento archivado en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el No 156,
Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos MARILU LORENZO, JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LORENZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.090.495, V-13.547.505 y V-5.387.814, respectivamente, por venta que les hizo la Sociedad de Comercio: TRANSPORTE LOREZO, C.A, por documento que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 09 de diciembre de 2.005 bajo 03, folios del 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 43, con número de Ficha Registral R-05-05869 y Ficha Regisoft G-05-010116.
SEGUNDO: TREINTA Y TRES COMA TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,333%) sobre las Bienhechuría construidas sobre la parcela de terreno antes descrita compuestas de: A) Un área de oficinas con una superficie de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts) distribuidos de la siguiente manera: Trescientos treinta y seis metros cuadrados (336Mts) en la planta baja y Doscientos cuatro metros (204 Mts) en la planta alta de la mencionada área de oficinas, construida en obra limpia, con piso de cerámica, techo de plata banda, puerta y rejas de seguridad; internamente consta de oficinas separadas mediante paneles de tabiquería B) Dos (2) galpones industriales con las siguientes medidas: a) Un galpón con un mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920 Mts2) de construcción fabricado en bloques de cemento sin frizar y techo de acerolit y b) Un galpón taller de Novecientos sesenta y seis metros cuadrados ( 966 Mts2) construidos en estructura metálica y techo de acerolit. Ambos tienen una superficie aproximada de dos mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados (2.886 Mts2) y C) Área de estacionamiento de gandolas con una superficie de setenta y un metros cuadrado (71 Mts.2) y veintiún metros cuadrado (21 Mts.2); todas estas mediciones constan de Inspección realizada a la Empresa: TRANSPORTE LORENZO, C.A. en fecha 21 de julio de 2.005 por parte de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2006 y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el No 34, protocolo 1ero y tomo 23.
Dichas bienhechurías les pertenece a los ciudadanos MARILU LORENZO, JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LORENZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.090.495, V-13.547.505 y V-5.387.814, respectivamente, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2.006, bajo el No 6, protocolo 1ero, folios 1 al 4, Tomo 38.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines consiguientes. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la sentencia, Se libro Oficio Nro. 273.-
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR