REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: ANA ISABEL MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.098.069, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VERUSHKA KATHERINA ALFONSO ARGUINZONES y RICARDO JOSE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.760.246 y V-20.386.284, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.573 y 208.572.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ GONZALO MORÓN CAMACHO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 23.625.
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 23 de marzo de 2015, los abogados VERUSHKA KATHERINA ALFONSO ARGUINZONES y RICARDO JOSE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.760.246 y V-20.386.284, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.573 y 208.572, en su carácter de APODERADOS de la ciudadana ANA ISABEL MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.098.069, de este domicilio, presentaron formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ GONZALO MORÓN CAMACHO.
La demanda es admitida en fecha 06 de abril de 2015, en la misma fecha se libro compulsa. (Folios 24 al 27)
En fecha 16 de abril de 2015, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, notifica a la Fiscal Décima Octavo (18º) del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal ordenar por auto que se supriman la publicación de carteles o en su defecto que se reduzcan la publicación al menor número posible. (Folio 30)
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora con relación a suprimir la publicación de los carteles o en su defecto que se reduzca la publicación al menor número posible. (Folio 31)
En fecha 18 de junio de 2015, mediante diligencia la parte actora apela al auto emitido por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015. (Folio 32)
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto escucha la apelación es un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su Distribución, una vez sean consignadas a los autos los fotostátos para su certificación. (Folio 33)
En fecha 29 de junio de 2015, mediante diligencia de la parte actora consignan copias fotostáticas para su certificación, necesaria para remitirse al Juzgado Superior para la petición solicitada.
A los folios 35 al 37, mediante auto el Tribunal acuerda remitir las copias señaladas y consignadas por el abogado de la parte actora, debidamente certificadas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, para que conozca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015. Se libró oficio Nro. 0363 remitiendo copias certificadas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante; CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2015; y ORDENÓ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustancie conforme a las reglas contenidas en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de beneficio de justicia gratuita formulada por la demandante. (Folio 75)
En fecha 18 de enero de 2015, mediante auto de este Tribunal da por recibida las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 14.603 nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de las resultas de la apelación anexas al oficio signado con el N° 0679/2015, de fecha 08 de diciembre de 2015.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 18 de enero de 2016 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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