REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.220.352 y de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA (1º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Abog. CAROLINA RÍOS DEL MORAL, titular de la cedula de identidad Nro. 12.111.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, Naguanagua Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 24.200.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 24 de abril de 2017, la ciudadana CAROLINA RÍOS DEL MORAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.111.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, , tal efecto, se observa:

La parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda expone:

“…La presente acción de amparo Constitucional se ejerce en contra de la Decisión emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 21 de marzo de 2017, que anexo al presente expediente marcado con la letra “A” constante de dos folios útiles, mediante la cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 30/05/2014 que declaro la Confesión Ficta del demandado en Desalojo; mediante el auto en cuestión se ordeno la practica de la medida en virtud de haberse cumplido, a decir del tribunal, con todos lapsos legales para que se efectúe el desalojo voluntario del inmueble arrendado, para el día 24 de abril de 2017…”

En fecha 09 de mayo de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada CAROLINA RÍOS, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia Inquilinaria y expone:
“…En vista de que quien suscribe se trasladó a la vivienda ocupada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en su condición de inquilino, agraviado por la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, y pudo constatar que se encuentra totalmente desocupada de bienes y persona y fue entregada de manera voluntaria por el ciudadano antes identificado, solicito a este Tribunal se sirva a proveer lo conducente , toda vez que no se llevo acabo el Desalojo por parte del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como acto violatorio denunciado, sino que la vivienda fue entregada de manera voluntaria por el inquilino en cuestión ”

Visto lo alegado considera necesario este Tribunal, explanar lo siguiente:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 ordinal 1 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
El legislador exige como requisito de admisión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que exista la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional y visto que la defensora publica alega en su diligencia supra parcialmente transcrita de fecha 09 de mayo de 2017, que el bien fue entregado de manera voluntaria por el inquilino, por lo que al no existir una amenaza o violación de un derecho constitucional es por lo que la presente acción de amparo constitucional no puede considerarse ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la acción de amparo constitucional, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Defensora Pública Primera (1º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abog. CAROLINA RÍOS DEL MORAL, señalando como presunto agraviado al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ contra el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR