REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de mayo de 2017
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, por los ciudadanos CARLA ESTOPIÑAN, DORKIS MEDINA, MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, EDUARDO BERNAL ACUÑA, MARIA LILI LORENZO PEÑA, JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.088.746, V-6.703.010, V-7.090.495, V-3.491.119, V-5.387.814, V-13.547.505, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.487, 101.161, 6.585 y 99.616, 188.268, respectivamente, donde declaran:
“…PRIMERO: CARLA ESTOPIÑAN, como titular de la acción y asistida por la abogada DORKIS MEDINA, quien actúa en el presente juicio, como endosatario en procuración de CARLA ESTOPIÑAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.746, DECLARAN: Por cuanto la Ciudadana MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA cédula de identidad N° V-7.090.495, ha pagado a la totalidad de la deuda contraída según Letra de Cambio, así como sus intereses y honorarios profesionales de Abogados, Indexación, DECLARAN extinguida la obligación y que nada queda a deber a la demandante, ni a mi persona como apoderada, por concepto de gastos, costos, costas y honorarios, ni por ningún otro concepto. En consecuencia, DESISTE de la ACCION en la presente causa y se le solicita a este digno Tribunal de la Republica de por terminado el juicio, así mismo se le solicita la entrega de la letra; Igualmente solicita, que sea SUSPENDIDA la medida preventiva solicitada y decretada, oficiándose al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. La ciudadana MARILU LORENZO DE VIGILANZA, asistida de EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.585, acepta el desistimiento de la acción efectuado por la accionante CARLA ESTPOPIÑAN en el presente juicio.
SEGUNDO: CARLA ESTOPIÑAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.746, asistida por la abogado DORKIS MEDINA, actuando en este acto, declara aceptar EL UNICO PAGO, y en consecuencia extinguida la obligación principal, que diera lugar a la presente acción, por lo que nada queda a deberle la demandada en autos, ni por este ni por ningún otro motivo, a ella, ni por concepto de Honorarios Profesionales a los abogados que ejercieron se representación. En virtud del pago descrito y aceptado solicita, que sea Suspendida la Medida Preventiva Decretada, oficiándose lo conducente al Registrador Publico Mobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
TERCERO: MARIA LILIA LORENZO PEÑA Y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, titulares de las cédulas de identidad numero V-5.387.814, V-13.547.505, quienes actúan como TERCEROS INTERESADOS; DESISTEN de la Acción de Tercería interpuesta, y que la misma corre inserta en autos y de su apelación.
CUARTO: Las partes intervinientes declaran que una vez homologado el presente escrito, nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto derivado del juicio citado, solicitando al Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, declare Terminado el mencionado juicio y proceda a la HOMOLOGACION del presente acuerdo convencional, mediante sentencia interlocutoria, SUSPENDA la medida preventiva acordada según OFICIO Nro. 0250 Emanado del Expediente Nro. 23.890 y Notificando al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; consecuencialmente y en virtud del arreglo propuesto, todas las partes acuerdan exonerarse del pago de costas procesales.
QUINTO: Las partes renuncian al lapso de apelación de la sentencia interlocutoria que le pondría fin al presente proceso de intimación al pago, ante el Tribunal de la Causa, para lograr la homologación del presente acuerdo.
SEXTO: Las partes intervinientes, solicitamos se expidan cuatro (4) juegos de copias fotostáticas certificadas del presente escrito, del auto que homologue el mismo, así como del oficio que acuerde la suspensión de la Medida, todo a los fines legales consiguientes…”
Se evidencia que el escrito presentado es contentivo de un DESISTIMIENTO de la demanda, en consecuencia, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), y por cuanto la parte actora desistió de la demanda y la parte demandada acepto el desistimiento y no resulta contrario al orden público, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de mayo el año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona.
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Ángulo Aguilar.