REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.084.352, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA HIDALGO y MIGDALIA GONZÁLEZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 94.996 y 35.399.
DEMANDADO: EDGAR RUFINO SOLÓRZANO TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.097, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 22.543

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
La presente demanda de NULIDAD DE VENTA, fue presentada por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA MÉNDEZ, en fecha 08 de abril de 2011 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente causa a este juzgado.
En fecha 15 de abril de 2011, la demanda es admitida, librándose compulsa de citación al ciudadano EDGAR SOLÓRZANO, parte demandada de autos.
En fecha 28 de junio de 2011, el alguacil consigna la compulsa librada a la parte demandada deja constancia de haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección aportada por la parte actora y no pudo localizar al demandado.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha 15 de julio de 2011. En fecha 19 de diciembre de 2011, la secretaria cumplió con la formalidad de la fijación del mencionado cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2012, el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS CRUCES.
En fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial, por cuanto el abogado LUIS CRUCES, no presentó su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal designa como defensor judicial a la abogada MIRTA NAVAS.
En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial, por cuanto la abogada MIRTA NAVAS, no presentó su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal designa como defensor judicial al abogado LOTHAR JOSÉ ANTÓN HAUSER LÓPEZ, quien en fecha 20 de marzo de 2013 se excuso de aceptar el cargo.
En fecha 30 de abril de 2013, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal designa como defensor judicial a la abogada ZHAIDA MEDEROS.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial, por cuanto la abogada ZHAIDA MEDEROS, no presentó su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal designo como defensor judicial a la abogada MIRNA SERAFÍN SALAS, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley en fecha 15 de noviembre de 2013.
En fecha 03 de junio de 2014, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial. En fecha 06 de junio de 2014, la Juez temporal de este Juzgado Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial por cuanto la abogada MIRNA SERAFÍN SALAS, no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2015, la parte actora solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial. En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal designo como defensor judicial a la abogada MIRNA SERAFÍNI SALAS, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley en fecha 10 de diciembre de 2015.
II
Del recorrido procesal se evidencia, que este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 133), designó como defensor judicial a la abogada MIRNA SERAFÍNI SALAS, inscrito en el Inpreabogado 78.525, para que defendiera al ciudadano EDGAR RUFINO SOLÓRZANO TABLERA, tal designación surge de la imposibilidad de localizar personalmente al demandado; y agotada como fue la vía de citación cartelaria, el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem al abogado antes mencionado, quien en fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 138) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente; sin embargo, dicho defensor no presentó escrito de contestación a la demanda, lo cual en principio lesiona el derecho a la defensa del demandado.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor la abogada MIRNA SERAFÍNI SALAS, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a sus defendidos y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”.
Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, omisión ésta que produce indefensión del demandado, que en ninguna forma puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de cumplir cualquier actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem al demandado EDGAR RUFINO SOLÓRZANO TABLERA. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2015, donde se designa al defensor de oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,