REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 57.296

DEMANDANTE: ELBA DILIA DURAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.226, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DIANA DE LA CONCEPCION ZAMBRANO DE YUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.238.

DEMANDADO: FELIX ISRAEL DIAZ REYES, cubano, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nro. 0930518.

DEFENSOR JUDICIAL: SANDY A. PADRINO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.101.

MOTIVO: DIVORCIO

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 179/2017. (Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil).


Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 15-12-2014, por la ciudadana ELBA DILIA DURAN NUÑEZ, mediante apoderada judicial, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, todos supra identificados.
En fecha 16-12-2014, se le dio entrada bajo el número 57.296, nomenclatura de los expedientes llevados por el archivo de este despacho, (Folio 21).
En fecha 19-12-2014, fue admitida la demanda, con la cual se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Matéria de Família de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 22 y 23).
Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada se cumplieron y de las mismas se desprende, que fue imposible la citación personal de la parte demandada (folios 29 al 33).
Consta la notificacion de la representación del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04-05-2015, la parte actora solicitó la citacion por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34). Se cumplio con las formalidades tendientes a la citacion por carteles.
En fecha 14-07-2015, diligenció la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 01-04-2016, se designa Defensor de Oficio al Abogado SANDY A. PADRINO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.101, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado y presto juramento de ley en fecha 15 de junio del año 2.016, quedando citado a partir de esa fecha.
En fecha 16 de septiembre del año 2.015, tuvo lugar la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la demandante ciudadana ELBA DILIA DURAN NUÑEZ , y su apoderada judicial DIANA DE LA CONCEPCION ZAMBRANO DE YUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.238, supra identificadas, e igualmente se dejó constancia de la presencia del Defensor Ad-litem abogado SANDY A. PADRINO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.101, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 51).
En fecha 18-10-2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte demandante ciudadana ELBA DILIA DURAN NUÑEZ, debidamente asistida por la abogada DULCES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.777, supra identificadas, e igualmente se dejó constancia de la presencia del Defensor Ad-litem abogado SANDY A. PADRINO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.101. En consecuencia, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestacion de la demnada, el cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
Por escritos de fecha 27-10-2016, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ambas partes presentaron escritos de contestación a la demanda. La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma. (Folio 54). El Defensora Ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el presente juicio. (Folio 53).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presento escrito de Informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día 26 de Julio del año 2008 con el ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, cubano, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nro. 0930518, supra identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”, fijando su único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Trecientos, Edificio F, Piso 1, Apartamento 1-1, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que su cónyuge el día 15 de febrero del año 2014, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que solicito a su cónyuge cumpliera con sus deberes, situación que se prolonga hasta la presente fecha, sin que el cónyuge haya regresado al hogar.
Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y por ello demanda el DIVORCIO.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo que no existen bienes que liquidar
Alegó que demanda por Divorcio a su cónyuge a tenor de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.

EL DEFENDOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó lo siguiente:
En nombre de su representado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado e hizo del conocimiento del Tribunal la imposibilidad de contactar a su defendido en su domicilio muy a pesar de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora en varias oportunidades.
Invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2007, Exp. 00-800 y la sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2004 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó a este Tribunal se sustancie el presente escrito conforme a derecho.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada, rechazó los dichos de la parte actora en su escrito libelar, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos, todos los hechos libelados, cuya carga probatoria corresponde a la demandante de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:
Si el demandado infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y con ello incurrió en abandono voluntario.

IV
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELBA DILIA DURAN NUÑEZ y FELIX ISRAEL DIAZ REYES, ambos supra identificados (folio 6), emanada de la Oficina de Registro Civil de Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ELBA DILIA DURAN NUÑEZ y FELIX ISRAEL DIAZ REYES, ambos supra identificados, desde la fecha 26 de Julio del año 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante y copia fotostática del pasaporte del accionado. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
EN EL CAPÍTULO 1. PRUEBA DOCUMENTAL:
1°) Reprodujo y ratificó la copia certificada acta de matrimonio consignada con el libelo, de los ciudadanos ELBA DILIA DURAN NUÑEZ y FELIX ISRAEL DIAZ REYES, ambos supra identificados (folio 6). El Tribunal le otorga la misma valoración realizada up supra. Y ASI SE ESTABLECE.
EN EL CAPÍTULO 2. PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DINORA YUVARI GALLEGOS, MARIELA BEATRIZ MARTINEZ, YELITZA VICTORIA PINTO ORTEGA, ELIS NAY ZAVALA DIAZ y NERSY COROMOTO AREVALO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.248.702, V-11.886.835, V-15.219.105, V-11.802.195 y V-3.690.863, respectivamente, para que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley declararan a tenor del interrogatorio que les seria formulado en la oportunidad respectiva que fijara el Tribunal.
De los testigos Promovidos solamente comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos NERSY COROMOTO AREVALO SUAREZ, YELITZA VICTORIA PINTO ORTEGA, ELIS NAY ZAVALA DIAZ y MARIELA BEATRIZ MARTINEZ, todos identificados en autos, por lo que la testimonial de la ciudadana DINORA YUVARI GALLEGOS, ya identificada queda desechada del proceso, por cuanto no compareció a rendir declaración. Y ASÍ SE DECLARA.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos: NERSY COROMOTO AREVALO SUAREZ, YELITZA VICTORIA PINTO ORTEGA, ELIS NAY ZAVALA DIAZ y MARIELA BEATRIZ MARTINEZ, supra identificados, al ser interrogados sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1) De conocer a los cónyuges ciudadanos ELBA DILIA DURAN NUÑEZ y FELIX ISRAEL DIAZ REYES. 2) De tener conocimiento y constarles que los mencionados ciudadanos tuvieron como domicilio conyugal en la Urbanización Los Trecientos, Edificio F, Piso 1, Apartamento 1-1, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. 3) De tener conocimiento que el ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES abandono a su esposa en el año 2014, se fue y no volvió.
Respecto a la Prueba de Testigos, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“(Sic) (…) La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo (…)”

Esta Juzgadora observa que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora concuerdan con los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario por parte del ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, demandado de autos, además son concordantes y congruentes por no incurrir en contradicción; quedando demostrada la causal aducida por la parte actora. Igualmente, los testigos no fueron tachados en la oportunidad legal por la demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora les otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
2.) EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO.
EN SU CAPÍTULO I:
EL defensora Ad litem SANDY A. PADRINO DURAN, promovió como prueba documental las actuaciones realizadas para contactar a su defendido en su domicilio muy a pesar de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora. Siendo infructuosos dichos intentos de búsqueda, sin embargo, con ello se prueba que dicho defensor cumplió con su obligación de realizar todas las diligencias concernientes a localizar al demandado. Se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que este Tribunal no tiene material probatorio susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana ELBA DILIA DURAN NUÑEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por la Ley; así pues las violaciones posibles que puedan producirse respecto a tales obligaciones y los derechos correlativos, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas, pues cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la presente causa versa sobre la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana ELBA DILIA DURAN NUÑEZ, contra el ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, fundamentándose a tales efectos en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código de Civil, el cual establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario. (…)”

Ahora bien, el abandono voluntario ha sido definido por la Doctrina como el incumplimiento intencional, injustificado grave por parte de uno de los cónyuges, de uno de los deberes principales del matrimonio como es la cohabitación, asistencia, protección o socorro que obliga la relación matrimonial. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge.
Así las cosas, el Abandono Voluntario está vinculado al contenido normativo de los Artículos 137 y 139 del Código Civil los cuales establecen: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno (…)”; de manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
En este orden de ideas, Lozada y Corrales al referirse a dicha causal precisa lo siguiente:
“(Sic) Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos entonces que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario para que pueda ser calificado como tal y se traduzca en actos que perjudiquen al otro; por cuanto el abandono puede ser realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges; es decir, debe necesariamente estar compuesto por dos elementos como son: el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el moral que consiste en la intención de no volver.
Igualmente, es menester precisar que nuestra legislación impone además a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, así pues el Código Civil establece que “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (Vid. Art. 137 CC). En este sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nro. 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp. Nro. 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“(Sic) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”. (Negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior deviene, que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado por el cónyuge respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente.
Por tanto la falta tiene que ser grave y el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges, pero no se considera grave si se trata de manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Asimismo, la falta obviamente tiene que ser intencional, pues aunque el abandono sea grave no específica que sea voluntario; es decir, no puede tener justificación alguna dicho abandono, toda vez que tiene que ser determinante que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave, voluntario y necesariamente injustificado. De ahí que si el cónyuge infractor tiene pruebas y determina que el abandono es justificado por causa sumamente importante para realizar dicha infracción, no se constituiría dicha causal.
Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso in comento se produjo, por haber sido demostrada, la causal invocada de ABANDONO VOLUNTARIO por parte del demandado ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES.
En este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar precisa lo siguiente: “(Sic) el día quince (15) de febrero del año 2014, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal.”; lo cual trajo como consecuencia “(Sic) demandar al ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES,…, por DIVORCIO, fundamentando en la causal Segunda (abandono voluntario, incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.”.
De manera tal, que la adminiculación y concatenación de dichos hechos y declaraciones testimoniales, con las repetidas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales supra citadas; permiten establecer sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, que efectivamente hubo abandono voluntario por parte del ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; siendo dicha conducta violatoria de los deberes de cohabitación, asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges.
Por otra parte, se observa que el Defensor Ad-litem del ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que durante el íter procesal quedó demostrado que efectivamente el demandado en fecha quince (15) de febrero del año 2014, abandonó su hogar conyugal incurriendo en la causal invocada por la actora, lo que hace procedente la demanda de Divorcio con fundamento en el Ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que no consta opinión alguna del Ministerio Público en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELBA DILIA DURAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.226, de este domicilio, representada por la abogada DIANA DE LA CONCEPCION ZAMBRANO DE YUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.238, contra el ciudadano FELIX ISRAEL DIAZ REYES, cubano, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nro. 0930518; y, en consecuencia DISUELTO el vínculo que los unía, celebrado en fecha 26 de Julio del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nro. 113, Año 2008. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal no emite ningún pronunciamiento con respecto a hijos por no haber procreado; asimismo, no emite pronunciamiento con relación a bienes por no constar en autos su existencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.296
OMPM/Labr.