REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 9 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2014-001939

Visto que consta en autos oficios Nª 18, de fecha 03/03/2017, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, por medio del cual remite anexo actuaciones constante de cinco (05) folios útiles, en los cuales cursa acta de junta de trabajo para la redención, de fecha 03/03/2017, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y estudio. Asimismo, consta oficio Nº 28, de fecha 28/04/2017, por medio el director del centro penitenciario antes mencionado, remite anexo cuatro (04) folios útiles, en el cual cursa inserta acta de junta de trabajo de fecha 28/04/2017, entre otros, todos a favor del ciudadano ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula Nº V- 19.480.224. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previstos y Sancionados en los artículos 39, 42 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65, 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 175 primer aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 70 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30/11/2015, este Juzgado ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 31/03/2014, por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, que sumado a la redención de 02/11/2016, por un tiempo redimido de siete (07) meses un (01) día y doce (12) horas, deriva en un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 03/03/2017, que consta al folio ciento cuarenta y siete (47) de la segunda pieza, que el penado mientras estuvo detenido en el Centro Penitenciario de Carabobo, realizo actividades referentes al orden cerrado, de fecha 22/01/2016 al 09/03/2016, realizó lunes a viernes, ocho horas diarias realizando actividades por un tiempo efectivo de cuarenta (40) días. De la misma manera, una vez trasladado al centro Penitenciario Agroproductivo 26 de marzo, realizo actividades en el área de la pollera en el periodo que va desde 07/10/2016 al 03/03/2017, de lunes a domingo, ocho horas diarias; por lo que conforme al acta de trabajo de fecha 03/03/2017, el penado ha realizado actividades por un tiempo efectivo de ciento cuarenta y seis (146) días.


De la misma manera, consta igualmente en las presentes actuaciones acta de redención especial extraordinaria de fecha 28/04/2017, que consta al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza que el penado ha trabajado en el área de la cochinera en el periodo comprendido entre el 04/03/2017 al 28/04/2017 de lunes a domingo viernes, ocho horas diarias, por lo que en lo que respecta al acta de redención de fecha 28/04/2017 ha realizado actividades por un tiempo efectivo de cincuenta y cuatro (54) días.

En razón de ello el penado de autos en su totalidad en base a los actas de redención de fecha 03/03/2017 y 28/04/2017 , ha laborado un tiempo efectivo de doscientos cuarenta (240) días, los cuales al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CUATRO (04) MESES, que sumado la redención de fecha 02/11/2016 y al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación al Director de Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de marzo, de Guanare, estado Portuguesa, ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO.

Debiendo solo cumplir con la pena accesoria impuesta al momento de la condenatoria, contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad, por lo que se ordena librar lo conducente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA PRINCIPAL QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula Nº V- 19.480.224, natural de Valencia, estado Carabobo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1986, de profesión u oficio: pintor, constatándose que el penado cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal, ordenado la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal, a los fines de archivo definitivo por lo que respecta a la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Director del Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de marzo, de Guanare, estado Portuguesa, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa pública. Impóngase al penado. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. STEFANI GIANCOLA