REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 5 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2010-000985

Visto seguido en contra del ciudadano SIXTO CARAMAUTA, titular de la cédula de identidad Nª V.- 4.221.327, a tal efecto se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado SIXTO CARAMAUTA, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por actividades deportivas, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 03.07.2012, El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 21.10.2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria Nª 806-17, de fecha 03-01-2017, que consta al folio noventa y siete (97) de la quinta pieza, que el penado realizó actividades de mantenimiento, en el período comprendido entre: 09-10-2014 al 01-11-2010 y del 20-10-2014 al 02-03-2017.

No obstante, se deja constancia que por decisión de fecha 16/08/2016, este juzgado acordó la redención parcial, conforme a acta de junta de trabajo de fecha 17-06-2016, por el periodo laborado desde el 27-10-2014 al 17-06-2016, en consecuencia ese periodo no podrá ser tomado en cuenta para esta segunda redención, procediendo a tomar exclusivamente el que este antes o luego del lapso antes indicado, es decir del 09-10-2014 al 26-10-2014 y del 18-06-2016 al 02-03-2017, toda que no puede ser computado por una segunda oportunidad un periodo ya redimido, del cual inclusive cuenta decisión en la cual se acuerda.


Dicho esto tenemos que: el penado realizo actividades de cómo artesano y complementaria, dentro del penal 09-10-2014 al 26-10-2014, de lunes a domingo, según constancia de trabajo, anexa al acta de redención incomento, cursante al folio ciento uno (101), por lo que ha laborado efectivamente DIECISIETE (17) DIAS.

Asimismo, realizo actividades como auxiliar de mantenimiento dentro del penado en el periodo comprendido desde el 18-06-2016 al 02-03-2017, de lunes a viernes, según constancia de trabajo, cursante al folio noventa y ocho (98), la cual fue remitida anexo al acta de junta de trabajo de fecha 03/01/2017, por lo que ha laborado efectivamente CIENTO OCHENTA Y TRES DIAS (183) DIAS.

En consecuencia, el penado ha laborado en su totalidad dos cientos días (200) días; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la redención de fecha 16/08/2016, deriva en un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 07/08/2021 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado SIXTO CARAMAUTA, suficientemente identificado ut supra, obteniendo como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la redención de fecha 16/08/2016, deriva en un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 07/08/2021 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Como quiera que el penado SIXTO CARAMAUTA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, estado Anzoátegui, y como quiere en su oportunidad se ordeno librar exhorto no obteniendo respuesta del mismo, es por lo que se ordena ratificar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia de contra la Mujer que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado; ya que se observa que a la fecha no se tiene conocimiento aun del tribunal al cual fue asignado el exhorto remitido; motivo por el cual se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de que sea debidamente remitida al juez comisionado o en su defecto sea distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Anzoátegui, estado Anzoátegui y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. STEFANI GIANCOLA