REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 5 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2006-017880

Visto que consta en las actuaciones acta suscrita por la junta de redención del Centro Penitenciario de Carabobo signada, de fecha 30/03/2017, constante de un folio útil, anexo tres (03) folios útiles, contentivos de acta de la junta de trabajo para la redención, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo a favor de su representando ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.614. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:

Se observa que cursa en las actuaciones las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, dictadas la primera de ellas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-05-2005, en contra del penado de autos por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES más las penas accesorias de ley relacionada con el asunto penal signado con la nomenclatura GJ01-P-2003-000214; y la segunda de ellas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23-02-2007, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la ciudadana Franco Zulia Beatriz, ROBO AGRAVADO y VIOLACION en perjuicio de la adolescente Karelis (identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPPNNA) signada con la nomenclatura GP01-P-2006-017880.

Se verifica que en fecha 07-04-2008, este Tribunal ordena ACUMULAR las causas GJ01-P-2003-000214 a la causa principal GP01-P-2006-017880, según resolución dictada por este Tribunal en fecha 11-04-2011, en la que resultó una pena definitiva a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 08/07/2016 es remitido a este Juzgado el presente asunto, con ocasión a la declinatoria realizada por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución Ordinario, siendo competente este Juzgado toda vez que dentro de los delitos seguidos en contra del penado de autos se evidencia delitos de violación y actos lascivos, en contra de victima de sexo femenino, todo con ocasión a sentencia de fecha 02-06-2011, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 220, en la cual fija como criterio que en los casos donde concurran delitos ordinarios y delitos en materia de violencia serán competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla, siendo competente entonces ese juzgado, y así se declara.

Según computo de acumulación de fecha 11 de abril de 2011, el penado WILMER ENRIQUE AGUILAR, fue detenido preventivamente en fecha 06-10-2003, por la causa GJ01-P-2003-214, siendo puesto en libertad en fecha 26-06-2006 en virtud de habérsele acordado el CONFINAMIENTO, no cumpliendo el penado en forma alguna con tal gracia, de allí que es hasta esa fecha en que se estimara cumplimiento de pena, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a esta pena hay que sumarle forzosamente la redención de fecha 15-05-2006 efectuada por el tribunal Segundo de Ejecución que fue de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, siendo en total la pena cumplida en esta primera detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, ( pena física mas redención)

Es detenido nuevamente e ingresado en el Internado Judicial de Carabobo por el asunto GP01-P-2006-17880, desde el día 25-10-2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por una segunda oportunidad por espacio de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, a esta pena hay que sumarle forzosamente las redenciones efectuadas en fechas 16-11-2009, 09-01-2013, 25-09-2014, 22-07-2016, 08-11-2016, 02-01-2017, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS; de DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de ONCE (11) MESES; de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; TRES (03)MESES Y NUEVE (09) DIAS , respectivamente, siendo en total la pena cumplida en esta segunda detención de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, (pena física mas redención).

De lo anteriormente señalado debe realizarse una sumatoria del primer periodo de cumplimiento en la causa GJ01-P-2003-000214 de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, mas el segundo periodo de cumplimiento en la causa GP01-P-2006-17880 de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, arroja un total de pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.


Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 30/03/2017, que consta al folio ochenta y nueve (89) de la cuarta pieza, que el penado ha trabajado y estudiado mientras ha estado en recinto penitenciario, siendo que desde el día 28/12/2016 al 30/03/2017, trabajo en actividades de mantenimiento, y actividades deportivas y orden cerrado de lunes a domingo, por ocho horas diarias; no obstante por decisión de fecha 10/02/20147, se acordó la redención del periodo 01/09/2016 al 15/12/2016, por lo que dicho lapso será descontando del periodo presentando en esta oportunidad, en consecuencia conforme al acta de junta de trabajo de fecha 30/03/2017, el penado de autos ha realizado actividades en el periodo 28/12/2016 al 30/03/2017, es decir por un tiempo efectivo de tres (03) meses y dos (02) días; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01)MES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, y las redenciones previamente acordadas deriva en un total de pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) MES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 16/06/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE (pena cumplida definitiva)

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado WILMER ENRIQUE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.614, suficientemente identificado ut supra, por lo que este penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01)MES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, y las redenciones previamente acordadas deriva en un total de pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) MES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 16/06/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE (pena cumplida definitiva).

Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro de Formación del Hombre Nuevo “El Libertador”, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. STEFANI GIANCOLA