REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 3 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2005-001701

Visto y revisado el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declina la competencia con ocasión a lo establecido en la Resolución Nº 2014-0040 de fecha 10-2-2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Articulo 80 eiusdem, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento, por ser competente en cuanto a la materia. Asimismo, una vez revisado se observa que consta en el mismo, acta de junta de trabajo nº 11 de fecha S/F, a favor del encausado constante de 1 folio y 6 anexos, a tal efecto, se deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.870.343, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por actividades deportivas, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 31/08/2010, el Tribunal que conoció del presente asunto, efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 03/02/2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 06/06/2005, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria Nº 11, que consta al folio veintiséis (26) de la sexta pieza, que el penado realizó actividades como artesano y deportivas, en el período comprendido entre: 25/06/2005 al 21/10/2016; en un horario comprendido de lunes a domingo, ocho horas diarias, por lo que ha realizado la actividades efectivamente por ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación al Director de la Internado Judicial de Carabobo, ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, natural de Valencia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1956 titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.343, de profesión u oficio vigilante privado , hijo Faustino Tovar y María Sequera Fernández, constatándose que el penado cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal, ordenado la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal, a los fines de archivo definitivo por lo que respecta a la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Director del Internado Judicial de Carabobo, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa pública. Impóngase al penado. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. STEFANI GIANCOLA