REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 02 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-003143

Revisadas las actuaciones, por cuanto consta escrito por medio del cual la ABG. LUZ MARINA MENDEZ, en su carácter de defensora pública del penado CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula N° V- 20.942.890, solicita a este Despacho Judicial en amparo al artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgue libertad condicional por razones humanitarias a favor de su representado, todo ello con ocasión al problema de salud que presenta, en razón de ello y en atención a lo contemplado en el artículo 471 del texto adjetivo penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/10/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 28/03/2016, mediante la cual la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIOPADAMENTE al ciudadano mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2 y 3, así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, conforme a lo que dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones que el penado fue detenido preventivamente en fecha 30/05/2015, decretándose en su contra medida judicial privativa de libertad en su contra, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, en consecuencia le falta por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en fecha 30/09/2018.

Como bien, se dejo constancia al inicio la defensora publica interpuso en fecha 17/03/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por medio del cual solicitada a favor de representado libertad condicional por razones humanitarias a favor de su representado, todo ello con ocasión al problema de salud que presenta, todo conforme a lo previsto en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es importante para quien decide hacer un análisis del caso en concreto y del ordenamiento jurídico que lo tutela

Tenemos pues, que en relación a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por Medida Humanitaria, se hace imperioso observar los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“… ART. 491 Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara con el cumplimiento de la condena…”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que para que proceda la medida de libertad condicional por razones humanitarias deben concurrir dos supuestos, a saber:

1.- Que el penado o penada padezca de una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL lo cual debe estar acreditado por un DIAGNOSTICO MEDICO REALIZADO POR UN O UNA ESPECIALISTA en el área de salud que alega el penado o penada afectado o afectada.

2.- Que el Diagnostico medico este CERTIFICADO POR UN MEDICO O MEDICA FORENSE adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, estima quien decide, necesario y pertinente traer a colación el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las circunstancias que deben ser observadas por el Juzgador o Juzgadora que le corresponda dirimir la solicitud de medida humanitaria, asentados en decisión Nro. 14, expediente Nro. 10-0489 de fecha 15-02-2011, en Ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño en los siguientes términos:

“… En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano….” (sic) Negrillas y Subrayado del Tribunal.


Se colige de Lo anteriormente trascrito, que para que proceda la Medida Humanitaria debe acreditarse en el expediente el estado de salud del penado privado de libertad, el cual debe padecer de una enfermedad incurable que a causa de la misma el penado se encuentre grave o en fase terminal, lo cual se acredita según lo arroje un examen físico efectuado por un especialista que debe ser a su vez certificado por un Médico Forense, que es quien a la final en atención a su condición de Medico conocedor de la Ley, emitirá un dictamen pericial del cual se desprenda el estado de salud del penado, conforme lo estime pertinente en atención a la evaluación médica efectuada por el especialista.

En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que cursa en las actuaciones reconocimiento médico legal de fecha 15/02/2017, Nª 9700-146-1068-17, suscrito por la Dra. Marlene Josefina Cueva, médica forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub. Delegación Valencia, estado Carabobo, en el cual deja constancia que evaluó al ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula N° V- 20.942.890, en el cual deja constancia que presenta:

“…EXAMEN FISICO: Paciente ingresa con deformidad en hemicadera izquierda con dificultad para la marcha, refiere que hace 4 meses aproximadamente sufrió caída de 4 metros de altura aproximadamente, consigna radiología debidamente identificada donde se evidencia fractura impactada de cabeza y cuello de fémur izquierdo del día 23/11/2016. Consigna informe de la CHET del día 15/02/2017, emitido por el Dr. Leonardo Cabrera residenta traumatología MPPS: 118055 CMC: 12583. RIF: V-21476643-3, quien indica que paciente presenta fractura de cadera, cabeza, fémur y amerita Set de prótesis total de cadera, perforadora eléctrica. Nota: paciente debe estar en sitio idóneo al cuidado de familiares, mientras espera resolución quirúrgica por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de curación: Nuevo reconocimiento. Privación de ocupación: Nuevo reconocimiento. Asistencia médica: Si especializada. Trastorno de función: Nuevo reconocimiento. Carácter: Grave. Debe volver: Si, es todo a petición del ciudadano: JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE VIOLENCIA…”

Asimismo, cursa informe médico, de fecha 30/11/2016, suscrito por los galenos Dr. José Manuel Hernández, médico traumatólogo y ortopedista, Dr. Hernán Noguera, Médico Cirujano, ambos adscritos a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, en el cual dejan constancia que: “…se evaluó a paciente masculino de 27 años de edad de nombre Carlos Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.890, en el cual se hace constar que presenta el siguiente diagnostico: Fractura transcervical de fémur (I), la cual según refiere no fue llevado a ningún centro hospitalario, según lo que informa el paciente, por lo cual no fue resuelto vía quirúrgica. Actualmente presenta signos de neurosis avascular de cabeza femoral, cambios osteoarticulares de cadera (I), por lo que amerita realizarle laboratorios preoperatorios, evaluación cardiovascular, donantes, y prótesis total primaria de cadera (I) para la resolución quirúrgica oportuna; amerita actualmente muleta para su traslado cotidiano...”

De igual forma y previa solicitud de medida humanitaria contemplada en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa, este juzgado considero oportuno trasladarse a la sede de la Estación Policial el Socorro, donde además de realizar la visita penitenciaria a la cual le faculta el articulo 471 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y atención a directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo entrevista con el penado de autos, donde se impuso del auto de ejecución de sentencia de fecha 04/10/2016, levanto la respectiva acta, donde además se deja constancia que dicho ciudadano manifestó que presentaba un problema en la cadera y que necesitaba una prótesis, y que como consecuencia se de ello le dificultaba valerse por sí mismo, por lo cual requería al Juzgado se pronunciara en cuanto a la medida humanitaria que su defensa había solicitado; acta en la cual este Juzgado dejo constancia que al momento de entrevistarse con el penado se observó que el mismo se movilizaba con dificultad, y que era notable la diferencia física entre el miembro inferior izquierdo y el miembro inferior derecho, no obstante se ordenó la valoración por un medico reciente y fuere consignada por el Tribunal,


En razón de ello, en fecha 25/04/2017 fue consignado ante la secretaria de este Juzgado informe médico de fecha 05/04/2017, suscrito por la Dra. Zendy Ortega, Médico Cirujano, adscrita a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, en el cual dejan constancia que: “…Se trata de paciente masculino de 28 años de edad, quien IEA hace ocho meses. Presenta fractura cerrada basicervica de fémur derecho, evidenciando limitación funcional, acortamiento del miembro inferior derecho, ameritando resolución quirúrgica y reposo físico con inmovilizador tipo triangulo aductor, motivo por el cual indica cuidados propios para el proceso fracturaría, evidenciando impotencia para realizar actividades diarias cotidianas, ameritando atención por familiar, motivo por el cual se evalúa y se indica: 1) Resolución quirúrgica oportuna y reposo medico. IDX: Fx. Cerrada basocervical de fémur der…”

Expuesto esto tenemos que, el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula N° V- 20.942.890, penado del presente asunto, según los informes médicos que reposan en el presente asunto, así como el reconocimiento médico legal, suscrito por la medica Marlene Josefina Cueva; presenta una condición de salud que con el pasar del tiempo va en desmejora, motivado a que requiere una intervención quirúrgica con la colocación de una prótesis total de cadera, por lo cual se ve impedido para desenvolverse con normalidad, requiriendo inclusive apoyo de otra persona para trasladarse, y estar en condiciones ambientales idóneas, lo cual se dificulta estando en detención en un recinto carcelario, y más estando en conocimiento este Juzgado de la situación carcelaria de hacinamiento que afronta la jurisdicción, y no solo eso sino la dificultad para brindar atención medica a los penados, constatado en las distintas visitas carcelarias realizadas.

En consecuencia, una vez detallado esto, es importante traer a colación los artículos 19, 83 y 272 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Asimismo, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establece:

“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”.

Por otra parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia de las medidas humanitarias expuso:

"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra…”

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "...la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).


En este sentido, si bien es cierto el penado de autos no presenta una enfermedad terminal, no es menos cierto que según lo expuesto por en el médico forense, el experto deja constancia que el paciente presenta enfermedad de carácter grave, y la cual requiere intervención quirúrgica con implementación de prótesis de cadera, por lo cual debe estar en sitio idóneo mientras espera la intervención, diagnostico que se mantiene incluso en los informes médicos, por lo que la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado, ya que de no ser intervenida quirúrgicamente influiría desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, toda vez que en el sitio donde se encuentra recluido actualmente no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el derecho del penado de recibir asistencia médica, lo cual será de igual manera si entrare a un recinto penitenciario, por cuanto no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, siendo una situación percibida personalmente por esta Juzgadora en visitas realizadas a los centros penitenciarios del estado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud de los internos, y respeto a los derechos humanos del penado que genera bienes jurídicos en conflicto, y por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual queda suficientemente acreditado en autos con lo ya explanado, resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal que forzosamente debe aplicarse la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud, toda vez que en el caso in comento la patología presentada por el penado, calificada por el Médico Forense como de CARACTER GRAVE, ha venido progresivamente desmejorando su condición física, situación que incluso corroboró quien decide al momento de realizar acto de imposición en la Estación Policial donde se encuentra recluido, observando dificultad para trasladarse de un sitio a otro, aunado que tampoco cuenta con la implementación necesaria, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula N° V- 20.942.890, quien se encuentra detenido en la sede de la Estación Policial El Socorro, a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la LIBERTAD CONDICIONAL, en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, siendo que en el caso de que el penado recupere la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, en consecuencia se ordena cambio de sitio de reclusión.

Aunado a ello, quien decide que en pro de garantizar como ya se dijo el derecho a la salud, pero al mismo tiempo garantizar el cumplimiento de la condena por parte del penado; considera sustituir la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, del centro policial en donde cumple hasta los momentos su detención a su DETENCIÒN EN SU DOMICILIO, ubicado en su lugar de residencia, es decir en Barrio Fundación CAP, sector 03, calle Bolívar, casa Nª 70, municipio Libertad, estado Carabobo, con una custodia policial, que vele por el cumplimiento de dicha medida, todo ello en razón a las razones de salud ya expuesta y el deber del Estado de ubicar un sitio idóneo para que garantice su derecho irrenunciable a la salud, de conformidad a lo previsto en el articulo 491 y 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y con amparo en criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”, se desprende entre otras cosas estableció que:


“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. … De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursiva de este Tribunal)}

En consecuencia, como se dijo anteriormente se ordena el cambio de centro de reclusión del penado CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula N° V- 20.942.890, del centro policial en donde cumple hasta los momentos su detención a su DETENCIÒN EN SU DOMICILIO, ubicado en su lugar de residencia, es decir en Barrio Fundación CAP, sector 03, calle Bolívar, casa Nª 70, municipio Libertad, estado Carabobo, con una custodia policial, que vele por el cumplimiento de dicha medida, por lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Socorro, lugar donde se encuentra detenido, a los fines que lo trasladen ante este Tribunal para la imposición de la presente decisión y luego su traslado a su nuevo lugar de detención, asimismo, se ordena remitir anexo oficio dirigido al Jefe de la Estación Policial Fundación CAP, policía estadal del estado Carabobo, a los fines que supervise el cabal cumplimiento de la medida aquí impuesta, e informe periódicamente a este Juzgado el acatamiento de la misma, decisión que como se señalo anteriormente se toma en atención a los articulo 491 y 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, y con amparo en criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”.


Dicho esto, el penado de autos además deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- La obligación del ciudadano de someterse a tratamiento médico necesario según su padecimiento de salud y el deber de consignar ante este Juzgado cada sesenta (60) días las resultas de los mismos, para su posterior valoración por el médico forense que corresponda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Asimismo, realizar lo correspondiente para ingresar en un centro hospitalario en el cual pueda recibir tratamiento médico indicado, ello una vez realizado los tramites por su familiares, quienes deberán consignar constancia de ello ante el Tribunal, en razón de ello se autoriza la salida del penado de su residencia exclusivamente las veces que requiera alguna valoración o examen médico, para lo cual deben notificarlo previamente a este Juzgado, quien autorizara lo correspondiente, salvo urgencia médica, para lo cual deberá informar posterior e inmediatamente al despacho;
3.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá informar y hacer comparecer al penado de autos ante este Juzgado las veces que sea necesario;
4.- Se le imponen la prohibición de salida del estado Carabobo e igualmente del país, salvo previa autorización de este Juzgado, por lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, informando respecto al particular;
5.- Cumplir obligatoriamente con las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, dictadas en su oportunidad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
6.- La obligación de presentarse ante este juzgado las veces que así se le solicite o se considere necesario a los fines de verificar su estado de salud.

Entendiéndose que una vez impuesto de la actual decisión queda notificado el penado del deber en que se encuentra de cumplir a cabalidad con lo establecido en esta decisión y que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes condiciones o de las indicaciones del delegado de prueba, le será revocada la forma de cumplimiento de pena, o que en el caso de que el penado recupere la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula N° V- 20.942.890, en consecuencia se ordena el cambio de centro de reclusión del penado del centro policial en donde cumple hasta los momentos su detención a su DETENCIÒN EN SU DOMICILIO, ubicado en su lugar de residencia, es decir en Barrio Fundación CAP, sector 03, calle Bolívar, casa Nª 70, municipio Libertad, estado Carabobo, con una custodia policial, que vele por el cumplimiento de dicha medida, por lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Socorro, lugar donde se encuentra detenido, a los fines que lo trasladen ante este Tribunal para la imposición de la presente decisión y luego su traslado a su nuevo lugar de detención, asimismo, se ordena remitir anexo oficio dirigido al Jefe de la Estación Policial Fundación CAP, policía estadal del estado Carabobo, a los fines que supervise el cabal cumplimiento de la medida aquí impuesta, e informe periódicamente a este Juzgado el acatamiento de la misma, decisión que como se señalo anteriormente se toma en atención a los articulo 491 y 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, y con amparo en criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”. Debiendo además el penado cumplir con las obligaciones aquí ordenadas.
Líbrese los oficios correspondientes Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

WADEA ABOU KHEIR