REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 2 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-P-2006-017871
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado RAFAEL GUZMAN OTAIZA, indocumentado, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 19/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo CONDENÓ al ciudadano RAFAEL GUZMÁN OTAIZA, indocumentado; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Del mismo modo, fue condenado al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 24/04/2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 24/10/2006 por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 07/04/2017 que consta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES MANTENIMIENTO, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 18/11/2006 al 07/04/2017 de lunes a viernes, ocho horas diarias y de lunes a sábados ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
En tal sentido, se deja constancia que el penado ha realizado actividades por un tiempo efectivo de diez (10) años cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de pena cumplida por QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 19/08/2021 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.
En consecuencia, el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir cinco (05) años (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir seis (06) años y ocho (08) meses (vencido). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir trece (13) años y cuatro (04) meses (vencido). Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir quince (15) años, al cual pude optar a partir de este momento por haber cumplido las tres cuartas de la pena y el cual procederá una vez concurran las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en atención a los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleará la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado RAFAEL GUZMAN OTAIZA, indocumentado, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de pena cumplida por QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 19/08/222 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, pudiendo optar al confinamiento por haber cumplido la tres cuartas partes de la pena, y el cual procederá una vez cumpla con los requisitos exigidos por el legislador.
En consecuencia, impóngase al penado RAFAEL GUZMAN OTAIZA, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial de Carabobo, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. STEFANY GIANCOLA