REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 11 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-004792

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO

DEFENSA:
PRIVADA ABG. OSWALDO PARRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA
DEFINITIVA: NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 08/09/2016, en contra del penado LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.422.545, natural de Guigue Estado Carabobo, Grado de Instrucción 1er año de bachillerato, nacido en fecha 15/11/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado Civil Soltero, hijo de Deisy Catillo (F) y Oswaldo Rojas (v) residenciado en; Guigue, Invasión, calle Los Mangos, Rancho Sin Numero, estado Carabobo teléfono: 0414-4852937, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la víctima INGGIANY OVIEDO. Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, se encuentra detenido desde el día 30/09/2015, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 17/03/2025, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.


El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

Por lo antes expuesto es importante traer a colación lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (negritas del Tribunal)

En razón de ello, tenemos que el tipo penal contra el cual se le sigue causa al penado de autos, está tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley que según su exposición de motivos, los delitos ahí contemplados, son considerados como delitos que violentan gravemente los derechos humanos, estableciéndose lo siguiente: “…Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respecto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad…” Analizado lo allí expuesto, los y las administradoras de justicia, ante esta materia especial debemos abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcèntrico imperante, basados en paradigmas positivistas y sexistas, para así adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres y en pro de la justicia social, según lo contempla decisión Nª 486, de fecha 24/05/2010, de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debiendo los jueces y juezas, darle la importancia a la aplicación de la ley, no solo en sus procedimientos, sino en cuanto a las razones que dieron origen a la promulgación de este cuerpo legal, que encuentra sus bases en nuestra Carta Magna, la cual al ser de avanzada, da una importancia imperante a la igualdad, como a la no discriminación y por ende a garantizar los derechos humanos, y más a aquellos que vienen siendo vulnerados a través de los años; debiendo entonces como jueces y juezas darle el matiz que propiamente tienen estos delitos y no como un añadido de excepcionalidad, reconociendo que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de humanidad.

Aunado a ello, si bien es cierto, el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, no está directamente establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo se equipara al delito de violación el cual si se encuentra en dicha norma, ya que el tipo penal especial en cuanto a las características que lo configuran son las mismas que el previsto en el artículo 374 del Código Penal, esto sumado a lo ya antes mencionado.

Por lo antes expuesto, tenemos que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra entonces dentro de las excepciones previstas en el artículo 488 del texto adjetivo penal, en cuanto, a cuando pueden los condenador por este delito optar por una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por ser primeramente considerado como delito que violenta gravemente los derechos humanos; en razón de ello, como ya se expuso anteriormente el penado de autos podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2, así como la del artículo 70, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:


LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, según decisión de fecha 08/09/2016, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada.
Impóngase al penado LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA