REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 11 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2014-002941

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: WILMER JOSE BRIZUELA BARRIOS

DEFENSA:
PRIVADA ABG. DANNY CARRASCO

FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

CONDENA
DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado WILMER JOSE BRIZUELA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.899.753, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

En fecha 30/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano WILMER JOSE BRIZUELA BARRIOS a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinal 10º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

En razón de ello, fecha 17/03/2016, este Tribunal, dictó auto donde reformó auto de ejecución del fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado se encuentra en estado de libertad, no obstante, con relación al presente proceso fue detenido en una oportunidad en fecha 08.05.2014, hasta el día 24.09.2014, fecha en la cual se impuso medida cautelar por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

Corre inserta a los folios 38 al 41 de la segunda pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada en el penado WILMER JOSE BRIZUELA BARRIOS, según los siguientes criterios:

• Disposición y estabilidad laboral
• Apoyo familiar adecuado
• No proyecta trastorno a nivel sexual
• Aprendizaje positivo de la experiencia
• Disposición en acatar las exigencias del Tribunal

Sugerencias:

• Realizar cursos de crecimiento personal
• Evaluación psicológica a fin de diagnosticar y o maleabilidad conductual
• Orientar y apoyar proyecto de vida actual, reforzar patrones asertivos de conducción

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILMER JOSE BRIZUELA BARRIOS, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, correspondiente a la pena que le falta por cumplir, el cual se deja constancia comenzará a cumplir una vez el penado se presente ante su delegado de prueba, y terminará en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, y en el cual de haber cumplido se procederá a fijar el nuevo periodo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo cumplir para este primer periodo con las siguientes condiciones:


• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo una vez al año ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional, que coadyuven a su crecimiento personal y consolidación de su proyecto de vida.
• Asistir a evaluación y terapias psicológicas debiendo consignar constancia de ello ante el Delegado de Prueba.
• Cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas previamente por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, contenidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 la Ley Especial; consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, correspondiente a la pena que le falta por cumplir, el cual se deja constancia comenzará a cumplir una vez el penado se presente ante su delegado de prueba, y el cual terminará en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones antes señalados, todo ello por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinal 10º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisarían y Orientación del estado Carabobo, informando con relación al beneficio acordado al penado. Asimismo, por cuanto el ciudadano le fue acordado la suspensión condicional de la pena, se hace innecesario el régimen de presentaciones impuesto por el juzgado de Control, Audiencia, y Medidas, en consecuencia se levanta dicha medida, y se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando respecto al particular. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA