REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-000184

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADOS: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ
EYENI FERNANDA LINARES
DEFENSA:
PUBLICA ABG. NIGMAR RIVAS (DEFENSA DE EYENI LINARES)

DEFENSA
PRIVADA: ABG. NELIDA BARRETO (DEF. DE MIGUEL CASTILLO)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ

CONDENA
DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, publicada en fecha 01/03/2017, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad C.I.V-16.290.075, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 09-05-1984, de 32 años de edad, residenciado en Urb. Urbanización La Isabelica, Sector 10, Casa Nº 17, Vereda 1, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-340-9225 / 0241-838-7850, y en contra de la ciudadana EYINI FERNANDA LINARES FUENTES, titular de la cédula de identidad Nª V- 17.171.018, natural de Valencia, estado Carabobo, de 32 años de edad, residenciada en sector La Honda, Calle Independencia, Grupo 4, Ejido 1, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-894-3008 / 0412-402-1084 / 0412-501-0895; mediante la cual lo condena anticipadamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Paola 06 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que los penados de autos, no estuvieron detenidos con ocasión al presente proceso, por lo que aún le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto, el penado de auto podrá en virtud de la pena impuesta optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numerales 2 y articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYENI FERNANDA LINARES, quienes fueron CONDENADOS ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Citación. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. STEFANY GIANCOLA