REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2014-004861

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ

DEFENSA:
PUBLICA ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

CONDENA
DEFINITIVA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 09/05/2017, en contra del penado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1erode la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la referida ley Orgánica de la materia, en perjuicio de la Victima niña de 10 años de edad (identidad omitida de conformidad con el articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.


Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, se encuentra detenido desde el día 14/11/2014, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIA DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 14/11/2034, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual efectuado en perjuicio una niña, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, QUINCE (15) AÑOS, es decir a partir del 14/11/2029.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1erode la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la referida ley Orgánica de la materia, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir QUINCE (15) AÑOS, es decir a partir del 14/11/2029.
Impóngase al penado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en la Estación Policial Naguanagua, del estado Carabobo, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.

Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA