REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2012-000854
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
PENADO: CARLOS RAFAEL PULIDO VENEGAS
DEFENSA:
PRIVADA ABG: GLORY GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
CONDENA
DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Accidental Nª 116 de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 13/12/2016, en contra del penado CARLOS RAFAEL PULIDO VENEGAS, venezolano, Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.426, fecha de nacimiento 24-07-81, grado de instrucción 8º de ciclo básico aprobado, hijo de María Paula Pulido Venegas (V) y Saúl Núñez (V), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima MAIRENA JOSEFINA HERNANDEZ. Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado CARLOS RAFAEL PULIDO VENEGAS, se encuentra detenido desde el día 09/05/2012, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido CINCO (05) AÑOS Y UN (01) DIA, por lo que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 09/09/2020, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.
Observándose de la revisión de la presente causa, tenemos que el hecho objeto del presente asunto ocurrieron en fecha 09/05/2015, en razón de ello, considera quien aquí decide que en pro del principio consagrado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en el cual establece la retroactividad de la ley penal, por lo que en el presente caso corresponde aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 15/06/2012, en consecuencia establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, este no podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, conforme las previsiones establecidas en el artículo en el texto adjetivo penal, y así se deja constancia en el presente computo.
En consecuencia, el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir dos (02) años y un (01) mes (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir dos (02) años nueve (09) meses y diez (10) días (vencido). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir cinco (05) años seis (06) meses y veinte (20) días, al cual puede optar a partir del 29/11/2017. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir ocho decir seis (06) años y tres (03) meses, a partir del día 09/08/2018, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en atención a los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleará la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 y articulo 70, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CARLOS RAFAEL PULIDO VENEGAS, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Accidental Nª 116 de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Impóngase al penado CARLOS RAFAEL PULIDO VENEGAS de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, se ordena oficiar a dicho centro remitiendo anexo el presente cómputo y boleta de notificación al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. FE ESTELA PEÑA