REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2009-008163

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: JOSÉ ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMÓN

DEFENSA:
PUBLICA ABG. ENELDA OLIVERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: ACTOS LASCIVOS
CONDENA
DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 12/01/2016, en contra del penado JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1968, titular de la cedula N° V- 7.106.783, hijo de Jesús Eduardo Rodríguez Pinedo (F) y Gladis Belén Salomón de Rodríguez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio productor agropecuario, actualmente residenciado en Urbanización Negro Primero, calle Páez, casa Nº 07, Municipio Guácara, estado Carabobo; mediante la cual lo condena anticipadamente a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 05 años de edad de nombre Gabriela (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, se encuentra detenido, toda vez que en fecha 17/12/2015, por lo que el penado lleva detenido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 17/12/2020, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto, el penado de auto podrá en virtud de la pena impuesta optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.





Observándose de la revisión de la presente causa, tenemos que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, ocurren en fecha 22/11/2009, según lo que se desprende de las actuaciones, en razón de ello, considera quien aquí decide que en pro del principio consagrado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en el cual establece la retroactividad de la ley penal, por lo que en el presente caso corresponde aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009. Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir un (01) año y tres (03) meses (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir un (01) año y ocho (08) meses, a partir del 17/08/2017). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, al cual puede optar a partir del 17/04/2019. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir tres (03) años y nueve (09) meses, a partir del día 17/09/2019, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en atención a los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleará la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.


DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 y articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Citación. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA