REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI
DEMANDADA: BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 3250
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.960, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.230, interpuso formal demanda de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.654, de este domicilio.
En fecha 27 de junio de 2016, folios 67 y 68, se le da entrada, se admite y se ordena emplazar a la demandada en autos a comparecer ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes en que conste su citación, a fin de contestar la demanda.
En fecha 12 de julio de 2016, folio 69, comparece la parte actora y consigna emolumentos para la citación, en la misma fecha, folio70, el alguacil del tribunal deja constancia de que le fueron proveídos los medios de traslado para la citación.
En fecha 14 de julio de 2016, folio 71, comparece la parte actora ciudadano ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANI, y consigna poder apud acta de representación a la abogada NELLY GIL B., en la misma fecha, folio 72, comparece la apoderada judicial del demandante y solicita la habilitación del tiempo necesario para la citación de la parte demandada, en la misma fecha, folio 73, el tribunal acuerda lo solicitado por la demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2016, folio 74, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de sus traslados a la dirección indicada y de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, por lo que consigna la compulsa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, folio 82, comparece la apoderada de la actora y solicita la citación por carteles por haber agotado la citación personal.
En fecha 03 de octubre de 2016, folio 83 y 84, el tribunal acuerda y libra carteles de citación, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2016, folio 85, comparece el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 133.731, a los fines de consignar copias del poder de representación otorgado por la parte demandada; BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, identificada en autos, se da por citado a los efectos de la continuación del proceso.
En fecha 04 de noviembre de 2016, folios 90 y 91, el abogado Vicente León en representación de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda, sin anexos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En la oportunidad de presentación de Informes, ninguna de las partes presentó los mismos.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas al margen norte del dique de Guataparo, Mini fincas El solar, identificado con el Nro. 81, Parroquia san José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el inmueble descrito es un activo hereditario de la Sucesión del ciudadano Alberto di Francesco Marini, según planilla de liquidación sucesoral Nro. 0050177, de fecha 22 de abril de 2002 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Central y el acta respectiva en fecha 28 de Noviembre de 2003; que dicho inmueble le fue adjudicado, a título gratuito, mediante partición y liquidación hereditaria amistosa, en fecha 29 de marzo de 2006, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 44, protocolo 1º, tomo 25.
Que el inmueble cuya reivindicación pretende desde hace aproximadamente cuatro años ha sido poseído materialmente por la ciudadana Bhades Montenegro, por una cautelar que le fue otorgada por un Tribunal de Violencia, debido a un juicio que se le siguió, “donde fungió como victima la ciudadana demandada”, que en la referida cautelar se le ordenó la salida del inmueble de su propiedad y que una vez concluidas las investigaciones quedó “absuelto” ordenando el Tribunal de esa causa el regreso a su inmueble, sentencia que fue apelada y confirmada por una corte de apelaciones.
Que la hoy demandada lo demandó por liquidación y partición de la comunidad conyugal, reclamando derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta pretensión, pero que la demanda fue declarada sin lugar, debido a que el inmueble era un bien propio y no de la comunidad conyugal.
Invoca el artículo 151 del Código Civil y el artículo 548 ejusdem.
Demanda a la ciudadana Bhades Gabriela Montenegro Quintero, para que este Tribunal declare: 1.- Que es el propietario del inmueble pormenorizado en el libelo. 2.- Que este Tribunal declare que la demandada detenta indebidamente el inmueble identificado. 3.- Que la demandada sino conviene en ello, sea obligada a devolverle y restituirle el inmueble sin plazo alguno. 4.- Que la demandada sea condenada al pago de costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada estuvo “de acuerdo” en relación a la existencia del inmueble ubicado en el Sector Guataparo Arriba, Mini Fincas El solar, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual afirma es su residencia principal del hogar con sus hijos, habido desde el año 2000 hasta la actualidad.
Que Niega, Rechaza y Contradice en cada una todas las partes, lo alegado por la demandante, que no es cierto y es falso de toda falsedad lo expuesto por la demandante, en relación a:
1.- Que el inmueble sea de su propiedad.
2.- Que por decisión del Tribunal de Violencia en función de Control del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2012, donde se ratifican las medidas de seguridad y protección a la demandada, con motivo de su reintegro, que por violencia causada en su patrimonio por el demandante, el desalojarla arbitrariamente a ella y sus hijos, contrariando la ley de Violencia de Genero, por lo que el Tribunal dictó una medida de reintegro a su hogar, invocando el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, corroborando el carácter de domicilio conyugal que tiene el inmueble de esta controversia.
3.- Que la demandada invirtió de sus recursos propios, a sus sola y única expensas la mitad del valor de construcción del inmueble, además invoca lo establecido en el artículo 148 del Código Civil sobre la comunidad de bienes, que comienza desde la celebración del matrimonio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes hechos:
1.- Si el demandante es propietario del inmueble identificado en el escrito libelar.
2.- Si la demandada ha ocupado el inmueble indebidamente.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Acompañó marcado “A” –folios 5 al 13- copia fotostática simple de titulo supletorio a favor de Roberto Nicola Di Francesco Vanni, sobre unas bienhechurías construidas en terreno ubicado al Margen Norte del Dique de Guataparo, Mini fincas “El Solar”, identificado con el Nro. 81, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 29, tomo 23, folios 1 al 7, protocolo 1º, a esta copia fotostática simple de documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano Roberto Nicola Di Francesco Vanni, titular de la cédula de identidad Nro. 7.099.960, construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías descritas en el texto del título supletorio, y según se aprecia de nota marginal que riela al folio 13, las mismas le fueron adjudicadas al demandante por partición amistosa de bienes al demandante, en fecha 29 de marzo de 2006.
Acompañó marcada “B” copia fotostática simple de cédula catastral expedida por la Alcaldía de Valencia, a esta copia simple de documento administrativo se le concede valor probatorio y de la misma se evidencia que en la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, también figura como propietario del inmueble objeto de la reivindicación el ciudadano Roberto Nicola Di Francesco Vanni, titular de la cédula de identidad Nro. 7.099.960.
Acompañó marcado “C” –folios 16 al 25- copia fotostática simple de acuerdo de partición hereditaria amistosa de la Sucesión de Alberto Di Francesco Marini, de fecha 29 de marzo de 2006, documento éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 44, folios 1 al 10, protocolo 1º, tomo 25, a esta copia simple de documento público se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que al ciudadano Roberto Nicola Di Francesco Vanni, le fue adjudicado en exclusiva propiedad el 100% de los derechos de propiedad de un terreno identificado con el Nro. 81, y las bienhechurías ubicadas en el Parcelamiento Mini Fincas El solar, ubicado en el Margen Norte del Dique de Guataparo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Acompañó marcada “D” –folios 26 al 44- copia fotostática simple de sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Violencia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechada el 08 de mayo de 2014, a esta copia simple de actuaciones judiciales, se le concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas queda evidenciado que el ciudadano Roberto Nicola Di Francesco Vanni, fue absuelto de los cargos por el delito de violencia física previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue ordenado el Cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiera pesar sobre el “acusado”, según se desprende del dispositivo segundo de dicha sentencia, apreciándose también del dispositivo cuarto, que en relación a la solicitud de la “defensa”, formulada por el hoy demandante, ese Tribunal se declaró incompetente para restituir al ciudadano Roberto Di Francesco Vanni a su residencia, dejando entonces como alternativa para el demandante la pretensión de reivindicación, incoada en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Acompañó marcada “E” – folio 45 al 62- copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada en la causa Nro. GP02-V-2013-000202, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO contra el ciudadano ROBERTO DI FRANCESCO, a esta copia simple de actuaciones judiciales, se le concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas queda evidenciado que dicha pretensión de la hoy demandada, fue declarada sin lugar, aunado a esto, se evidencia del folio 61, concretamente del cuarto párrafo de dicha sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró expresamente que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas al Margen Norte del Dique de Guataparo, Mini fincas “El Solar”, identificado con el Nro. 81, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, “son bienes propios del demandado”, hoy aquí demandante Roberto Di Francesco Vanni, según copia certificada de partición hereditaria de La Sucesión de Alberto Di Francesco Marini, debidamente protocolizada, en fecha 29 de marzo de 2006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 44, folios 1 al 10, protocolo 1º, tomo 25; de igual manera, con las bienhechurías sobre ésta parcela de terreno construidas, según titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 29, tomo 23, folios 1 al 7, protocolo 1º.
Del folio 63 al 65 riela copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada en la causa Nro. GP02-R-2015-000160, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la apelación intentada en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO contra el ciudadano ROBERTO DI FRANCESCO, a esta copia simple de actuaciones judiciales, se le concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas queda evidenciado que la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es decir, sin lugar la demanda, fue confirmada por la alzada, debido a que fue declarado perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bhades Montenegro.
Durante el lapso probatorio la parte accionante promovió, en copias certificadas (folios 97 al 176), todas las documentales que ya habían sido valoradas en copias simples y cuyo análisis probatorio aquí se ratifica.
Promovió prueba de Inspección Judicial, a la cual no se le concede valor probatorio, ya que no se pudo materializar dicha prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la demandada acompañó: Marcado “A” copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del expediente Nro. C-62.248, a esta copia fotostática simple de actuaciones son apreciadas, pero a las mismas no se le conceden valor probatorio, ya que no aportan nada a lo discutido en la presente causa.
Al folio 183 acompañó la demandada marcada “B” copia fotostática simple de oficio signado con el Nro. C1V-3136-2012, al cual no se le concede valor probatorio ya que no aporta nada a lo discutido en la presente causa.
Del folio 184 al 199 riela copia fotostática simple de “Audiencia para oir a las partes”, llevada a cabo por el Tribunal Primero de violencia contra la Mujer en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2012, en el expediente Nro. GP01-S-2012-000679, a esta copia simple de actuaciones judiciales, se le concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas queda evidenciado que fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección previstas en los artículos 5 y 6 de la ley especial y se prohíbe acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o lugar de estudio, también se ordenó el reintegro de la ciudadana Bhades Gabriela Montenegro a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El solar, calle 03, parcela 81, vía el Hato royal, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; y la salida simultanea del “presunto agresor” Roberto Nicola Di Francesco Vanni de dicho inmueble.
Del folio 200 al 202 riela marcado “C” riela copia fotostática simple de auto decisorio dictado por el Tribunal Primero de violencia contra la Mujer en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2013, en el expediente Nro. GP01-S-2012-000679, a esta copia simple de actuaciones judiciales, se le concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a las mismas no se le conceden valor probatorio, ya que no aportan nada a lo discutido en la presente causa.
A los folios 203 y 204 rielan documentales no suscritas por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Del folio 205 al 210 rielan copias fotostáticas simples de documentales a las que no se le concede valor probatorio, ya que no aportan nada a lo discutido en la presente causa.
Promovió prueba de Inspección Judicial, a la cual no se le concede valor probatorio, ya que no se pudo materializar dicha prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandante Roberto Nicola Di Francesco Vanni, se atribuye la propiedad de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas al margen norte del dique de Guataparo, Mini fincas El solar, identificado con el Nro. 81, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en tal sentido, a los efectos probatorios el accionante acompañó: Acuerdo de partición hereditaria amistosa de la Sucesión de Alberto Di Francesco Marini, de fecha 29 de marzo de 2006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 44, folios 1 al 10, protocolo 1º, tomo 25, con el cual quedó demostrado con carácter de plena prueba del análisis probatorio, que la parcela de terreno cuya propiedad se atribuye le pertenece; de igual manera, con las bienhechurías sobre ésta parcela de terreno construidas, ya que a los efectos, acompañó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 29, tomo 23, folios 1 al 7, protocolo 1º, por lo tanto, a esta juzgadora no le queda ningún tipo de dudas, de que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor ut supra identificado, cierta y verazmente es de su propiedad. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la demandada entre sus argumentos de defensa, alegó que había “invertido de sus recursos propios, a su sola y única expensa la mitad del valor de la construcción del inmueble”, pero no acompañó ningún tipo de probanza que soportara su afirmación. De igual manera, señaló que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor era sede del “domicilio conyugal”, pero en tal sentido, considera esta juzgadora, que no puede haber “domicilio conyugal”, cuando se ha disuelto el vínculo matrimonial, y finalmente, respecto al argumento de que un Tribunal de violencia de género de esta circunscripción judicial, como medida cautelar, ordenó el reintegro de la demandada al inmueble cuya reivindicación se pide, ciertamente en el año 2012 ocurrió así, pero el demandante acompañó y esta juzgadora apreció en su pleno valor probatorio, la sentencia absolutoria del ciudadano Roberto Di Francesco, dictada por un Tribunal Superior en materia de Violencia de Género, de fecha 08 de mayo de 2014, en el cual dicha alzada suspende, y ordena el cese “de toda medida restrictiva de la libertad personal o aseguramiento que pudiese pesar sobre el acusado de autos”, incluyendo el reintegro de la ciudadana Bhades Gabriela Montenegro a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El solar, calle 03, parcela 81, vía el Hato royal, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; “y la salida simultanea del “presunto agresor” Roberto Nicola Di Francesco Vanni de dicho inmueble”, aunado a que ese Tribunal de Violencia de Género, expresamente en su particular cuarto del dispositivo del fallo, se declaró incompetente para restituir al ciudadano Roberto Di Francesco Vanni a su residencia, dejando entonces como alternativa para el hoy demandante la pretensión de reivindicación, incoada en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, no le queda ningún género de dudas a esta juzgadora que el demandante Roberto Nicola Di Francesco Vanni, es el legitimo propietario del inmueble ut supra identificado y que la demandada ocupaba el mismo, con ocasión de una medida cautelar otorgada a su favor por un tribunal de Violencia de Género, que a la presente fecha ya cesó. ASÍ SE DECLARA.
Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el demandante ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI, es propietario del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con el segundo requisito, -indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria-, vale decir “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, observa este Tribunal que de la revisión de las actas del expediente, quedo probado, con carácter de plena prueba que la demandada BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, quien se atribuye el carácter de poseedora del inmueble a reivindicar, es la ocupante actual del inmueble cuya reivindicación se pide, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, ha quedado satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, que es “la falta de derecho a poseer”, observa el Tribunal que no consta en autos que la demandada en reivindicación tenga derecho a poseer el inmueble objeto de la presente causa. Por lo cual queda satisfecho dicho requisito. Y ASÍ DECIDE.-
Ahora bien, la acción aquí intentada, –por encontrarse satisfechos los requisitos que pacíficamente ha adoptado la jurisprudencia patria en materia de reivindicación- debe ser declarada procedente, tal como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI, debidamente asistido por la abogado NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.230, contra la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO a devolverle al demandante ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI el siguiente inmueble: Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas al margen norte del Dique de Guataparo, Mini fincas El solar, identificado con el Nro. 81, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
LRS/ar
Exp. 3250
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