REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: (sic) MARIELENA COROMOTO CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 16.579.380.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 6041
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de Abril de 2017, por la ciudadana MARIELENA COROMOTO CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.579.380, debidamente asistida por el abogado JESÚS MORALES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 106.061 parte interesada en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en el cual solicita la corrección de un error material de trascripción en el nombre de la solicitante el cual cita textualmente “MARIA ELENA COROMOTO CASTILLO GUEVARA, cuando lo correcto es MARIELENA COROMOTO CASTILLO GUEVARA; en tal sentido, el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por diligencia presentada en fecha 11 de Octubre de 2016, y siendo la sentencia publicada por este Despacho el 04 de Agosto de 2016, evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, de la revisión de las actas del presente expediente, tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes inserta al folio 4 y copia de la cedula der identidad inserta al folio 6, donde la cual reza lo siguiente: CASTILLO GUEVARA MARIELENA COROMOTO… (Negrita y Cursiva de este tribunal), este documento público es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.
III
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2016). De igual manera se corrige en el texto de la sentencia antes mencionada, el nombre de la solicitante, es decir, MARIA ELENA COROMOTO CASTILLO GUEVARA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto MARIELENA COROMOTO CASTILLO GUEVARA. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 04 de Agosto de 2016.-
IV
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
Expediente Nro. 6041
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