REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: ANGEL VICENTE GONZALEZ RUIDO y ARGELIA FRANCISCA RIVAS.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6792.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, por los ciudadanos ANGEL VICENTE GONZALEZ RUIDO y ARGELIA FRANCISCA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.225.992 y V-8.842.495, asistidos por el abogado CARLOS MAXIMILIANO VILLANUEVA FLORES, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 231.510, y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos ANGEL VICENTE GONZALEZ RUIDO y ARGELIA FRANCISCA RIVAS, respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 30 de Marzo de 2017, comparecen los ANGEL VICENTE GONZALEZ RUIDO y ARGELIA FRANCISCA RIVAS, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS MAXIMILIANO VILLANUEVA FLORES, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 25 de Abril de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Abril de 2017, comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 08 de Noviembre de 2007, contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 04, Tomo II, Año 2007, anexa al folio tres (03).
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 24, Casa Nº 24 de la Parroquia Rafael Urdaneta Jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 15 de Noviembre del año 2010, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ANGEL VICENTE GONZALEZ RUIDO y ARGELIA FRANCISCA RIVAS, respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: CON
LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos ANGEL VICENTE GONZALEZ RUIDO y ARGELIA FRANCISCA RIVAS, respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal de esa Circunscripción.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:37 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6792
LRS//mp