REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA CESAR

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6761
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero del 2011, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.037.155 debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 135.535 solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Febrero del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados la ciudadana ALIX DAYANA MORENO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 15.656.295 a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de citación y Notificación respectivamente.
En fecha 23 de Enero del 2017, comparecen la ciudadana ALIX DAYTANA MORENO PINEDA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 135.535 a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 25 de Abril del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Abril del año 2017, comparece por ante este Despacho la abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 28 de Noviembre de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.089, Tomo I, año 2001, la cual se encuentra anexa al folio Cuatro (04). Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenaventura, Manzana 4, casa N° 5, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 13 de Marzo de 2007 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Diez (10) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ANGEL ORTEGA CESAR y ALIX DAYANA MORENO PINEDA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2007, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los MIGUEL ANGEL ORTEGA CESAR y ALIX DAYANA MORENO PINEDA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Cuatro (04).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2.017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

EXP.6761
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