REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: VICTOR OMAR VIDARTE DONAIRE y MARIANGELA ALVAREZ SAER.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6861.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2017, por los ciudadanos VICTOR OMAR VIDARTE DONAIRE y MARIANGELA ALVAREZ SAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.836.480 y V-7.137.440, asistidos en este acto por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.459, y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos VICTOR OMAR VIDARTE DONAIRE y MARIANGELA ALVAREZ SAER, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 24 de Mayo de 2017, comparecen los ciudadanos VICTOR OMAR VIDARTE DONAIRE y MARIANGELA ALVAREZ SAER, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 09 de Junio de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima (17º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 07 de Septiembre de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio, Acta No. 38, Tomo II, año 2007, folio 05.
Que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial “Doral Country Club” modulo o edificio Nº 10, Apto. 10-PB-3, Sector El Rincón, Urbanización El Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna de liquidar, lo cual se liquidaran una vez quede firme la presente sentencia.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 26 de Junio de 2011, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS
FIGUEIRA DA SILVA y FATIMA JOSELIN DE FARIA FREITAS, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el
transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS FIGUEIRA DA SILVA y FATIMA JOSELIN DE FARIA FREITAS, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la oficina de registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador Distrito Capital, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio 05.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la oficina de registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador Distrito Capital, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de Mayo del 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No. 6772
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