REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Mayo de 2017
207° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.436.458 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.923.
MOTIVO: Divorcio 185 (Mutuo Acuerdo).
EXPEDIENTE: 10877-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO y FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.436.458 y V-11.359.434 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.436.458 y de este domicilio, asistida por la Abogada ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.923, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separada de hecho de su conyugue, el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.359.434 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 01 al 04), presentado el día 22 de Marzo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 05 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 10 al 12). En fecha 04 de Abril de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida al Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, debidamente firmada y recibida (Folios 14 y 15). Nuevamente en fecha 06 de Abril de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 07 de Abril de 2017, compareció el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JORGE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.599, quien se dio por notificado, negó los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal y solicitó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18). Por auto del 17 de abril de 2017, en virtud de lo expuesto por el conyugue, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (Folio 20). En fecha 25 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 21). En fecha 26 de Abril de 2017, compareció la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, asistida por la Abogada ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.923, quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (Folios 22 al 50); por lo que este Tribunal el 27 de Abril de 2017, emitió pronunciamiento con relación a las mismas (Folio 51).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.436.458 y de este domicilio, asistida por la Abogada ZARAY E. CASTELLANOS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.923, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con el ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRÍGUEZ…” (Folio 01).
Que “… Nuestro último domicilio conyugal está ubicado en la Segunda Planta del Edificio Nro.-2 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Flamingo Park, apartamento distinguido con el Nro.-2-1-A, ubicado en la calle 77-B, Nro.-74-260, Urbanización Parque Valencia, primera etapa, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… con el debido respeto acudo ante Usted, a manifestar formalmente por medio de este escrito, mi decisión irrevocable de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRÍGUEZ, ya que nos encontramos separados de hecho desde hace tres (03) meses, aproximadamente desde el diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)…” (Folio 02).
Que, “… En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 02).
Que, “… Adquirimos la propiedad de una vivienda ubicada en Segunda Planta del Edificio Nro.-2 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Flamingo Park, apartamento distinguido con el Nro.-2-1-A, ubicado en la calle 77-B, Nro.-74-260, Urbanización Parque Valencia, primera etapa, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Asimismo, dos vehículos con las siguientes características:
• Clase: Automóvil; Marca: CHEVROLET; Tipo: Sedan; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: Beige; Serial de Motor: T18SED194972; Serial de Carrocería: 9GAJM52377B076353; Placa: AC8951K.
• Clase: Automóvil; Marca: CHRYSLER; Tipo: Sedan; Modelo: NEÓN LX AUTO 2; Año: 2002; Color: Rojo; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C321105585; Placa: MDG97T... ” (Folios 02 y 03).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRÍGUEZ.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis…”. (Folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.436.458 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.359.434 y de este domicilio, contraído en fecha 04 de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 404, Folio 104 Fte, Tomo II, del año 2008, en vista de haber permanecido separada de hecho de su cónyuge desde el día 19 de Diciembre del año 2016; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, contradijo uno de los hechos alegados en la solicitud, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:
“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, antes identificada, ordenándose la citación de su conyugue, el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 04 de Abril de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citado el referido Ciudadano; siendo que en fecha 07 de Abril de 2017, compareció dicho Ciudadano asistido de Abogado y negó la existencia de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, y solicitó la apertura de una articulación probatoria, por lo que este Tribunal procedió a aperturar la misma el 17 de Abril de 2017, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual sólo promovió pruebas la solicitante; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud y promovido en durante la articulación:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
01.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 404, Folio 104 Fte, Tomo II, del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo (Folio 05 y su vuelto). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO y FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.436.458 y V-11.359.434 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 04 de Diciembre de 2008. Así se declara.-
02.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-18.436.458, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (Folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.436.458 y de este domicilio. Así se declara.-
03.- Con relación a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-11.359.434, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (Folio 07). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.359.434 y de este domicilio. Así se declara.-
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Promoción Pruebas:
01.- En relación a la documental producida en copia simple, consistente en documento de propiedad registrado en fecha 30 de Julio de 2013 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2013.4340, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.4580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (Folios 24 al 33). Dicha documental al ser copia de un documento público, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por el otro cónyuge, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Segunda Planta del Edificio Nro. 2 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Flamingo Park, apartamento distinguido con el Nro. 2-1-A, ubicado en la calle 77-B, Nro. 74-260, Urbanización Parque Valencia, primera etapa, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue adquirido en fecha 30 de Julio de 2013, por el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.434 y de este domicilio. Así se declara.-
02.- En cuanto a la instrumental producida en copia simple, consistente en documento de compraventa protocolizado en fecha 14 de Agosto de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 24 del Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 34 al 43). Dicha documental al ser copia de un documento público, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por el otro cónyuge, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: CHEVROLET; Tipo: Sedan; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: Beige; Serial de Motor: T18SED194972; Serial de Carrocería: 9GAJM52377B076353; Placa: AC895IK; el cual fue adquirido en fecha 14 de Agosto de 2013, por el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.434 y de este domicilio. Así se declara.-
03.- Con respecto a la instrumental producida en copia simple, consistente en documento de compraventa protocolizado en fecha 08 de Febrero de 2012 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 06 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 44 al 50). Dicha documental al ser copia de un documento público, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por el otro cónyuge, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: CHRYSLER; Tipo: Sedan; Modelo: NEÓN LX AUTO 2; Año: 2002; Color: Rojo; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C321105585; Placa: MDG97T; el cual fue adquirido en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.434 y de este domicilio. Así se declara.-
A todas estas, con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los cuales fueron debidamente descritos por la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO en su escrito de solicitud, a lo cual se opuso en su oportunidad el otro conyugue, Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que de los elementos probatorios traídos a los autos por la solicitante durante la articulación, se demuestra la existencia cierta de dichos bienes, los cuales fueron adquiridos en fechas 30/07/2013, 14/08/2013 y 08/02/2012, fechas durante las cuales aún se mantenía la unión conyugal iniciada el 04 de Diciembre de 2008, por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estipula: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, y por su parte el artículo 149 del mismo Código, establece: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”; en base a todo lo anterior, no existe duda para quien suscribe que dichos bienes por cuanto fueron adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial forman parte de la comunidad de gananciales, desvirtuándose así el argumento esgrimido por el cónyuge. Por último, debe señalar este Tribunal que la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de conformidad con la Ley puede hacerse de acuerdo a lo convenido entre las partes o tal como lo establece el Código Civil, en sus Artículos 141 y 148. Igualmente dispone el Artículo 175 eiusdem, que la liquidación de dicha Comunidad, se hará con posterioridad a la extinción de la misma, siendo condición esencial la declaratoria previa de Divorcio o Disolución del Vínculo Matrimonial, circunstancia que se da con el presente falló. Así se establece.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO y FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, desde el día 19 de Diciembre de 2016, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que el Ciudadano FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado, sino que se opuso en cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, alegando que no se adquirieron bienes de fortuna, argumento que fue desvirtuado por las pruebas aportadas por la solicitante durante la articulación; es por lo esta Juzgadora de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.436.458 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO y FRANKY JOSÉ LEE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.436.458 y V-11.359.434 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 04 de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 404, Folio 104 Fte, Tomo II, del año 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10877-2017.-
FR/CN/kysl.-
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