REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de Mayo de 2017
207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.890, de este domicilio.
ABOGADA APODERADO: LUZ MARIA RIVAS ROSAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100.
MOTIVO: Divorcio 185 (Mutuo Acuerdo).
EXPEDIENTE: 10840-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA y JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.312.890 y V-25.049.644, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.890, y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separado de hecho de su conyugue, la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.049.644 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y su vto, presentado el día 03 de Febrero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 03 y 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 12 al 14). En fecha 24 de Marzo se aboca quien suscribe. En fecha 03 de Abril de 2017, compareció la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, asistida de abogado, quien mediante diligencia se da por citada, y por auto diferente de la misma fecha confiere Poder Apud Acta. En fecha 03 de Abril de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO, debidamente firmada y recibida (Folios 20 y 21). En fecha 06 de Abril de 2017, mediante escrito para dar contestación con relación a la solicitud de Divorcio; en esa misma fecha compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 24 y 25). Por auto del 17 de abril de 2017, en virtud de lo expuesto por el conyugue, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (Folio 26). En fecha 25 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 29).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.312.890 y de este domicilio, a través de su Apoderada Abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.100, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha, Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-25.049.644, tal como se evidencia de original del Acta de Matrimonio N° 54, Año 2015…” (Folio 01).
Que “… fijando nuestro último domicilio conyugal en Valles de Camoruco, Edificio Residencias Camoruco, Parcela Nro. 21, Manzana K, Avenida Orinoco, Piso 5, Valencia del estado Carabobo, por lo cual constituye esta casa nuestro ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL…” (Folio 01 y su vto).
Que, “…De dicha unión conyugal no procreamos hijos pero sí adquirimos bienes de fortuna que debemos liquidar…” (Vuelto del Folio 01).
Que, “… se sirva usted decretar nuestro divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) número de expediente 12-1163…” (Vuelto del folio 01).
Que, “… En este acto, ambos cónyuges declaramos que adquirimos bienes de fortuna que serán repartidos una vez quede disuelto el vinculo matrimonial y el producto de la venta de los mismos será repartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada cónyuge” (Vuelto del folio 02).
Que, “A los efectos de la citación de la ciudadana, JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.049.644, solicito se practique en la siguiente dirección: Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Calle 176, Nro. 96-A-37, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo” (Vuelto del folio 02).

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis…”. (Folio 29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.312.890 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.049.644 y de este domicilio, contraído en fecha 27 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Acta Nº 54, Folio 55, Tomo I, del año 2015; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, contradijo uno de los hechos alegados en la solicitud, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, antes identificado, ordenándose la notificación de su conyugue, la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 03 de Abril de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana; siendo que en fecha 06 de Abril de 2017, a través de Apoderado Judicial la ciudadana negó, rechazó y contradijo la ubicación del último domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal procedió a aperturar la articulación probatoria el 17 de Abril de 2017, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual sólo promovió pruebas la solicitante; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud y promovido en durante la articulación:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
01.- Con respecto a la documental producida en copia simple inserta al folio 03 y la copia certificada inserta al Folio 09, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 54, Folio 55, Tomo I, del año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán Güere del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Dichas documentales al ser de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA y JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.312.890 y V-25.049.644, respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 27 de Febrero de 2015. Así se declara.-
02.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-12.312.890 y V-25.049.644, respectivamente emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (Folio 04). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de los Ciudadanos JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA y JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V V-12.312.890 y V-25.049.644, respectivamente y de este domicilio. Así se declara.-
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Promoción Pruebas:
01.- Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, perteneciente al ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, con domicilio fiscal en la Calle 163, (Ayacucho) casa Nro 4-25 Urb Piedra Pintada Valencia Carabobo Zona Postal 2001, La documental en cuestión se constituye como un documento público administrativo, por lo que se hace prudente hacer mención de la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que los documentos administrativos emanados de cualquier ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, de modo pues que al no constar en autos documento que desvirtué el contenido de la documental aquí in comento, así como existen documentales insertas en autos que coincide con la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y la valora como demostrativa de que la dirección que señalada en el Acta de Defunción a rectificar es errónea, y señalado como ha sido la verdadera dirección este Tribunal la toma como cierta. (Folio 28). Así se valora y se decide.
A todas estas, con relación a la contradicción suscitada con relación del último domicilio conyugal de los ciudadanos JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA y JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, siendo que el solicitante en su escrito de solicitud alegó que “…fijando nuestro último domicilio conyugal en Valles de Camoruco, Edificio Residencias Camoruco, Parcela Nro. 21, Manzana K, Avenida Orinoco, Piso 5, Apartamento 5-2, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo…” y siendo que la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ en su oportunidad de dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge antes identificado, la referida ciudadana a través de su Apoderado Judicial expresó “…fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Prebo, calle 130, casa 110-B, de la parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, de manera ininterrumpida hasta la fecha de su separación siendo ésta casa su ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL; niego, rechazo y contradigo y me opongo a la aseveración de que la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ y el ciudadano JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA, hayan fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Valles de Camoruco, Edificio Residencias Camoruco, Parcela Nro. 21, Manzana K, Avenida Orinoco, Piso 5, Apartamento 5-2, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo…”, en base a todo lo anterior expuesto, ambos domicilios se encuentran ubicados en el Municipio Valencia, lo cual hace competente a Tribunal en razón del Territorio, es por lo que esta Juzgad ora no encuentra impedimento alguno para tramitar la presente solicitud. Así se establece.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA y JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, separados de hecho, operando la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que la ciudadana JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado, sino que se opuso en cuanto a la dirección del último domicilio conyugal, alegando sin prueba alguna que aseveré lo contrario y siendo este Tribunal competente en ambos domicilios para conocer el presente asunto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.312.890 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los JAIRZINHO JOSÉ LUQUE MENDOZA y JOSEPH ARONDA SAN PEDRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.312.890 y V-25.049.644 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 27 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán Güere del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Acta Nº 54, Folio 55, Tomo I, del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10840-2017.-
FR/CN/ gr.-