REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Mayo de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IVAN RAFAEL FARFAN y EVANS ANTONIA BEOMONT, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-4.859.689 y V-4.347.791, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, MANUEL JAVIER RIVAS PADRON y MABEL CRISTINA DELGADO LAMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 42.216, 86.061 y 106.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.317 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados LUISA MÁRQUEZ y ORLANDO PAREDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 61.392 y 16.741, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº: 8254
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada en fecha 25 de Noviembre de 2010 por la Abogada CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.216, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos IVAN RAFAEL FARFAN y EVANS ANTONIA BEOMONT, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-4.859.689 y V-4.347.791, respectivamente y ambos de este domicilio, en contra de la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.317 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Tribunal Distribuidor de asuntos judiciales, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 26 de Noviembre de 2010, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 19). En fecha 01 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Ciudadano JAVIER JOSÉ LOAIZA ARIZA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la citación de la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, parte demandada, (folio 21 y 22). En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEÓN, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.741, parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda (Folio 23 al 27). Posteriormente en fecha 11 de Enero de 2011, la Abogada CELIA MARÍA FERNÁNDEZ MOURA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° (s) 42.216, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 32). Seguidamente en fecha 14 de Enero de 2011 la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEÓN, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.741, parte demandada, presentó escrito de promoción pruebas y anexos (folio 34 al 43).En fecha 25 de Enero de 2011, la Abogada LUISA MÁRQUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de informes ante la Secretaría de este Tribunal (folios 58 al 62). Por auto de fecha 18 de Octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 74). En fecha 25 de Abril de 2017 se dictó auto fijando los parámetros para la decisión de la presente litis (folio 87).

PUNTO PREVIO
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de contestación a la demanda, observa esta Sentenciadora que la parte accionada opuso excepciones procesales, y visto que nos encontramos ante un juicio cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al procedimiento establecido en el Decreto Especial de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en el artículo 38 de la mencionada Ley, procede este Tribunal en el estado de dictar sentencia definitiva a pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito presentado en la oportunidad de la contestación (folios 23 al 27) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 27) opuso las siguientes excepciones en los términos que a continuación se exponen:
- “…De las Cuestiones Previas…Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340. En efecto Ciudadana Juez, la parte demandante en su libelo de la Demanda, no cumple con este requisito, pues no hace una verdadera relación de los hechos del derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, tal como lo preve dicho ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Opongo formalmente la Cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte demandante incumple asi mismo con lo establecido en dicho ordinal cuando demanda unas supuestas indemnizaciones en las cuales la parte demandada no ha incurrido; aquí ciudadana juez la parte demandante se toma atribuciones que son propia del juzgado…”

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal la demandante procedió a contestar las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes (folios 28 al 32):
- “…PRELIMINAR…La demandada en el repetido Capítulo II de su escrito de contestación…opone para su decisión como defensa perentoria al fondo de la controversia, la promoción de supuestas cuestiones previas con alegatos y fundamentos sustentados erróneamente…Observe el Juzgador, que la parte demandada conforme al artículo 340 ordinales 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, sostiene soslayamente unas presuntas cuestiones previas para decidir la presente controversia, las cuales no tienen asidero alguno en el campo jurídico, por cuanto las mismas están contenidas en el artículo 346 ejusdem…Apócrifas Cuestiones Previas que desesperada y desatinadamente por la posta, resultan improcedentes en lo que respecta al proceso que nos ocupa. Siendo manifiestamente impertinentes… razón por la cual la parte demandante no tiene objeto por subsanar…”


DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA Y SU VALORACION

La parte accionada promovió junto con su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Se deja constancia que la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas ya señaladas, no promovió medio de prueba alguno en torno a ésta incidencia, por lo que no hay nada por valorar; y así se decide.
La parte demandante a los fines de contestar las cuestiones previas opuestas, promovió junto con el escrito lo siguiente:
01.- Documento público, identificado con la letra “C” acompañado al escrito libelar, cursante a los folios 14 al 17, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos EVANS BEOMONT y YOLEIDA PALACIOS, debidamente autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 283 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este Tribunal sopesada la documental en cuestión considera prudente indicar que la incidencia que se esgrime aquí versa presuntamente sobre defectos de forma, por lo que el medio probatorio no guardaría relación directa con la excepción opuesta de manera que resultaría impertinente, y aunado al hecho de que su pronunciamiento pudiera tocar el fondo de esta causa, por lo que será analizado de seguidas. Así se decide.-
Analizadas las pruebas de esta Incidencia, esta juzgadora para decidir observa:
La parte demandada, opone como defensa previa lo siguiente: “las cuestiones previas de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidas a qué; el actor no indicó en su libelo; una relación de los hechos que originaron la demanda y sus pertinentes conclusiones, al igual que la parte actora reclama unas indemnizaciones en las cuales la parte accionada no ha incurrido.
Ahora bien, deduce esta Administradora de Justicia que la parte accionada formula excepciones dilatorias en torno a requisitos de forma no llenados en el escrito libelar, confundiendo lo dispuesto en el artículo 340 de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, con el ordinal 6° del artículo 346 del defecto de forma en el libelo, ambos de la Norma Adjetiva Civil; de manera que infiere esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso en atribuciones del conocimiento del Derecho que la parte demandada se refiere entonces al no haber llenado la parte demandante en su escrito libelar los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 340 CPC, por lo que se procede a citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)

Visto que el citado artículo remite a la disposición jurídica N° 340 del Código de Procedimiento Civil se pasa a traerlo a colación:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)

Atendiendo a los extractos jurídicos, concluye quien suscribe que en efecto, las cuestiones previas formuladas se refieren a los defectos de forma que no se hubiesen llenado en el libelo; y aún cuando se observa que la excepción fue erradamente opuesta y fundamentada, este Tribunal se conduce a dejar constancia que una vez revisado detenida y exhaustivamente el libelo objeto de excepción se observa que en el mismo si se hallan llenos los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que la parte demandante señaló la relación de los hechos, fundamento de derecho y sus pertinentes conclusiones (folios 01 al 04); por lo que concluye quien suscribe con fundamento en lo anterior, que las cuestiones previas en referencia forzosamente deben ser declaradas improcedentes; y así se declara. En ese orden, procede este Órgano Judicial a pronunciarse en cuanto al fondo de la causa en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 07):
“…en fecha 19 de noviembre de 2009, comenzó la relación arrendaticia, tal y como consta en el documento Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el cual quedo anotado bajo el N° 19, tomo 283, de los libros llevado por la mencionada Notaria, con la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, sobre un inmueble destinado a una vivienda para uso familiar, que la relación arrendaticia era por el lapso de seis (6) meses contados desde el 25-09-2009 hasta el 15-03-2010, y con una prorroga legal de seis (6) meses que comenzó el día 25-03-2010 hasta el día 26-09-2010 (ambas fecha inclusive), que notifico a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato… que fue establecida como cláusula penal que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría lugar a la resolución del contrato, que vencido el contrato el inmueble debía ser desocupado con 72 horas, y no hacerlo debería cancelar la suma de Bs. 30,00 diarios por la permanencia en el inmueble como daños y perjuicios, que por cuanto a la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEO, no entrego el inmueble a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas, es por lo que procede a demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, para que sea entregado el inmueble y como consecuencia sea desocupado el inmueble y cancelada la cláusula penal…”

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó: (Folios 23 al 27):
“…Rechaza, niega y contradice la demanda, ya que la relación arrendaticia fue iniciada entre la parte actora y la Ciudadana Maria Fermina León de Palacios (madre de la demandada), en fecha 12 de Septiembre de 1997, por contrato verbal, que por enfermedad de su madre, es cuando celebra el contrato escrito el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de valencia en fecha 19-11-2009, siendo lo cierto que la relación arrendaticia comenzó desde el 12-09-1997 hasta la fecha…En cuanto al vencimiento del contrato y no entrega de inmueble, por cuanto la renuncia o menoscabo de los derechos son nulos de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no tiene efecto…que el monto del arrendamiento lo era por la cantidad de Bs. 25.000,00 y no de Bs. 300,00 mensuales, tal como lo demostrará en su debida oportunidad, y los cuales ha venido pagando desde el 12-08-2001 hasta el 2008. En cuanto a la cláusula penal por incumplimiento de las cláusulas del contrato la impugna ya que no incumplido con el contrato. Que impugna el documento contentivo de notificación de prorroga…De las cuestiones Previas… finalmente peticiona que la demanda sea declarada sin Lugar...”

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente se encuentra vinculadas jurídicamente por una relación arrendaticia, cuyo objeto lo es un inmueble edificado en un terreno ejido de dieciocho (18,00 mts) ubicado en el Barrio La Florida, Sector 01, Calle José Gregorio Hernández, distinguido con el N° 36, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Con la Calle José Luis Flores, la cual es su fondo; SUR: Con la Calle José Gregorio Hernández, la cual es su frente; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Carmen González; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Paulina Reyes; y que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del 25 de Septiembre de 2009.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Si la relación arrendaticia fue iniciada por la parte demandante con la Ciudadana Maria Fermina León de Palacios (madre de la demandada), en fecha 12 de Septiembre de 1997, mediante contrato verbal, como lo señala la demandada; o si por el contrario como indica la demandante fue constituida mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el cual quedo anotado bajo el N° 19, tomo 283, de los libros llevados por la mencionada Notaria, con la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, (demandada) a tiempo determinado; y a su vez si la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento al no entregar el inmueble.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. .
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 01 al 17):
01.- Copias certificadas de Poder Especial conferido por los ciudadanos IVÁN RAFAEL FARFÁN y EVANS ANTONIA BEOMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.859.689 y V-4.347.791, respectivamente; a los Profesionales del Derecho CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, MANUEL JAVIER RIVAS PADRON y MABEL CRISTINA DELGADO LAMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 42.216, 86.061 y 106.175, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17/11/2010 quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 608 en los Libros de Autenticaciones llevados por la ya nombrada Notaría, inserto a los folios 09 al 11. Visto que dicha documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad respectiva, y apreciando la misma se observa que trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que en la señalada fecha los Ciudadanos IVÁN RAFAEL FARFÁN y EVANS ANTONIA BEOMONT, confirieron poder en las condiciones y términos señalados en el mismo, a los Abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, MANUEL JAVIER RIVAS PADRON y MABEL CRISTINA DELGADO LAMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 42.216, 86.061 y 106.175, respectivamente. Así se estima y establece.
02.- Copia simple marcada “B” de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evacuado en fecha 01 de Abril de 1986, a favor de los Ciudadanos IVAN RAFAEL FARFÁN FARFÁN y EVANS ANTONIA BEAMONT DE FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.859.689 y V-4.347.791, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa construidas sobre un parcela de terreno ejido, ubicado en el Barrio La Florida, Sector 01, Calle José Gregorio Hernández, distinguido con el N° 36, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Con la Calle José Luis Flores, la cual es su fondo; SUR: Con la Calle José Gregorio Hernández, la cual es su frente; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Carmen González; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Paulina Reyes (folios 12 y 13). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto a que las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio y las cuales son objeto de este litigio, fueron construidas por los demandantes, toda vez que no existe otra prueba en contrario. Así se establece.-
03.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos EVANS ANTONIA BEOMONT (co-demandante) y YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, (demandada); por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que corren a los folios 14 al 17. Por cuanto la parte demandada en su contestación reconoció la relación arrendaticia contenida en mencionado contrato, esta exento de prueba. Así se declara.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO (FOLIOS 28 AL 32).
01.-CAPITULO I DE LA PRUEBA POR ESCRITO: PRIMERO: Promueve la prueba marcada “C” acompañada al libelo de la demanda inserta a los folios 14 al 17, contentivo de contrato suscrito entre los Ciudadanos EVANS ANTONIA BEOMONT y YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 283, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; observa este Tribunal que dicha prueba ya fue valorada en líneas anteriores. Así se declara.-
La parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 23 al 27), No acompañó ningún tipo de prueba o anexo, por lo que no hay nada que señalar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 34 AL 43).
01.- CAPÍTULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES: A. Documentos privados marcados “A” contentivos de legajos de presuntos pagos de canon de arrendamiento inserto a los folios 38 al 41; y documentos privados identificados con la letra “B” que la promovente señala que consisten en constancia de pago de canon de arrendamiento, que corren a los folios 42 y 43. Se desprende de las actas, que la parte demandante en la oportunidad legal mediante diligencia que corre al folio 47 desconoció en su contenido y firma, las mencionadas documentales privadas; por lo que ante tal circunstancia se hace oportuno traer a colación los artículos que regulan este tipo de situaciones jurídicas y las fuentes jurisprudenciales al respecto, en ese sentido establece el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

De igual forma establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-278, en fecha 22/10/2008, dictó sentencia, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la aludida norma dispone que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos fueron traídos al juicio en oportunidad posterior. Así se tiene que impugnadas que sean las documentales presentadas, la parte interesada deberá promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor los aludidos documentos. Al no ratificarlos oportunamente, tal omisión de comprobar su autenticidad, les resta cualquier valor probatorio a dichos documentos privados (…)”

Atendiendo a las citas expuestas, esta Juzgadora concluye que, dichas disposiciones regulan la incorporación al juicio de una prueba documental privada, consagrando las formalidades que deben cumplirse para que el documento de esa naturaleza produzca efectos probatorios, dirigiendo tanto al Juzgador como a las partes la forma de hacerlo valer. En ese sentido, revisadas las actas procesales y por cuanto la parte a accionada desconocido tanto el contenido como las firmas de las documentales marcadas A y B, traídas a los autos por la parte actora, y en virtud de que esta no insistió en su valor probatorio, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
02.- CAPÍTULO III; PRUEBAS TESTIFICALES:
A) Ciudadano PABLO RAFAEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.509. Constan sus resultas inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49); en acta levantada en fecha 20/01/2011. De las deposiciones y repreguntas formuladas se desprende lo siguiente;
“(…)SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana EVANS BEOMONT, suscribió contratos de arrendamiento con la ciudadana MARIA FERMINA LEON DE PALACIOS, desde Septiembre de 1997 hasta mediados del año 2009? Y contesto: si, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana EVANS BEOMONT, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLEIDA PALACIOS LEON, en fecha 19 de noviembre de 2009? Y contesto: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, siempre ha sido una persona que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones arrendaticias con relación al inmueble objeto de la presente causa?, Y contesto: si(…)…. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha YOLEIDA PALACIOS Y EVANS BEOMONT, firmaron contrato de arrendamiento? Y contesto: a mediados de noviembre. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta del inmueble que EVANS BEOMONT le cedió en Arrendamiento a YOLEIDA PALACIOS? Y contestó: calle la Paz, cruce con José Gregorio Hernández, sector 1 de la Florida, casa A-35 (…)”.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que las preguntas hechas por la promovente al testigo, son sugeridas, ya que estas contienen la respuesta. Asimismo se evidencia que en las preguntas tercera y cuarta en contraste con las repreguntas primera y segunda existen unas contradicciones, en vista de que sostiene por una parte el testigo en la pregunta tercera que sabe y le consta que la Ciudadana EVANS BEOMONT suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana YOLEIDA PALACIOS LEON en fecha 19 de Noviembre de 2009; no obstante posteriormente indica de una manera poco cierta en la repregunta 1ra que la fecha en la que las prenombradas Ciudadanas firmaron el contrato de arrendamiento lo fue a mediados de noviembre; sin señalar fecha exacta, la cual según indicó anteriormente sabía y le constaba; a su vez, erró de acuerdo a las pruebas de autos al indicar la dirección exacta del inmueble puesto que lo declarado por el mismo no coincide con lo descrito en el contrato de arrendamiento ni con las propias alegaciones de los litigantes; de manera que ante tales circunstancias concluye quien decide la falta de veracidad en la declaración del testigo, es por lo que se desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B.) Ciudadano JOSÉ DANIEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.963.258. Mediante acta inserta al folio cincuenta y seis (56); se dejo constancia de la Incomparecencia del testigo, por lo que se declaró desierto el acto. Así se declara.-
C.) Ciudadana NUBIA ESTHER HOYOS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.709.850. Mediante acta inserta al folio cincuenta y siete (57); se dejo constancia de la Incomparecencia del testigo, por lo que se declaró desierto el acto. Así se declara.-
03.- CAPÍTULO IV; POSICIONES JURADAS: A) De la Ciudadana EVANS ANTONIA BEOMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.791, parte codemandante. Constan sus resultas en acta levantada en fecha 21 de Enero de 2011 que corre a los folios 52 y 53.
B) De la Ciudadana Yoleida del Carmen Palacios León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.173, parte demandada. Constan sus resultas en acta levantada en fecha 21/01/2011 inserta a los folios 54 y 55.
Ahora bien, visto que la prueba objeto de valoración versa sobre una confesión, entendida ésta como una declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte, siendo el caso de la absolución de posiciones a la confesión prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes y visto que la misma debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho, pues bien, el juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, mas no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante; de manera que la presente prueba aún cuando fue evacuada debidamente, de las posiciones estampadas y las absoluciones dadas, claramente se desprende que no aportan en forma alguna elementos para el esclarecimiento del hecho controvertido, como lo es la relación arrendaticia que indica la parte demandada inicio con la Ciudadana Maria Fermina León de Palacios (madre de la demandada), en fecha 12 de Septiembre de 1997, mediante contrato verbal, quien es un tercero, no es parte en juicio; es por lo que se desecha del juicio. Así se establece.
Así las cosas, efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Como se indico en líneas anteriores y conforme a las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de arrendamiento, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de la idea, el contrato de arrendamiento puede definirse como: “aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon”.
Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, se hace necesario traer a colación lo que a continuación se explana:
Se desprende que entre los hoy litigantes, Ciudadanos IVAN FARFÁN y EVANS BEOMONT, parte demandante, y la Ciudadana YOLEIDA PALACIOS, parte demandada, los vincula una relación arrendaticia a tiempo determinado; que como se indico anteriormente nació en fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante un contrato autenticado, cuya duración era de seis (6) meses, contados a partir del 25 de Septiembre de 2009 hasta el 25 de Marzo de 2010, con una prórroga legal de seis (6) meses, contrato que reconoce la demandada; no obstante, señala que la relación arrendaticia inició entre la codemandante EVANS BEOMONT y la Ciudadana MARÍA LEÓN DE PALACIOS, madre de la demandada, en fecha 12 de Septiembre de 1997. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada y que fueron debidamente valoradas, no existe prueba que conlleve a esta Juzgadora a concluir que exista alguna continuidad de la relación arrendaticia, mas aun en caso de haber existido esta conforme lo alega la accionada sería entre la co-demandante EVANS BEOMONT y la Ciudadana MARÍA LEÓN DE PALACIOS, quien no es parte en este juicio, y que en todo caso debió la demandada traerla como un tercero, hecho que no consta en autos; siendo ello así; se considera que la relación arrendaticia que hoy vincula a las partes, lo es la suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 25 de Septiembre de 2009 hasta el 25 de Marzo de 2010 y su consecuente prórroga legal de seis (6) meses que iniciaba el 26 de Marzo de 2010 y culminaba el 26 de Septiembre de 2010, y así se establece.
Determinado lo anterior, la actora procede a instaurar demanda por concepto de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, en ese sentido cabe destacar que esta figura, es un lapso otorgado por el Decreto especial que rige la materia, para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, que dispone que llegado el día del vencimiento estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es un tiempo otorgado con la finalidad de proteger a las partes al momento del vencimiento del contrato en caso de no existir intención de contratar nuevamente, en base a la figura jurídica se da al arrendatario un lapso prudencial para seguir ocupando pacíficamente el inmueble bajo las condiciones originales, para que logre la ubicación de otro inmueble, sin dejar de pagar al arrendador el canon correspondiente durante el lapso de duración de la prórroga. El arrendatario, en cambio, tiene la potestad de hacer o no uso de su derecho llegado el vencimiento del contrato, puede decidir ocupar el inmueble durante el tiempo de la prórroga o abandonarlo antes, con el previo cumplimiento de las obligaciones contraídas originalmente, pero esta potestad se hace efectiva al momento del vencimiento del contrato, no puede el arrendatario hacer una renuncia previa de sus derechos, porque se vería menoscabado el sistema de protección consagrado en la Ley.
En este sentido, del contrato suscrito por las partes, se observa que en la cláusula segunda del contrato se estableció: “…SEGUNDA: La duración de esta convención de arrendamiento es por el tiempo determinado de seis (06) meses contados desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010 ambas fechas inclusive y se establece su prórroga legal arrendaticia por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de 2010 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2010 ambas fechas inclusive…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal); por lo que la prórroga legal pactada entre las partes se ajusta a lo establecido en el Decreto Especial de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, y así se decide.
Visto lo anterior, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: ”Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
En el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2010, y como se señalo en líneas anteriores la prórroga legal culminó en fecha 26 de septiembre de 2010, evidenciándose claramente que a la fecha de la interposición de la demanda y del vencimiento de la prorroga legal, transcurrieron sesenta (60) días calendario, siendo ello así quien decide considera necesario hacer referencia a la figura jurídica de la Tácita Reconducción.
Al respecto, se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes a tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento el cual solo sería prorrogable automáticamente por el mismo tiempo con el consentimiento por escrito de las partes, al no ser así, opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, bien como antes se indicó. En torno a la tácita reconducción, puede señalarse, que consiste en prorrogar expresa o implícitamente un arrendamiento, por consiguiente, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el arrendatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo del arrendamiento, sin que el arrendador se oponga. Del mismo modo, puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.
En este mismo contexto, los artículos 1.600. 1.601 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601. Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.

De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, en primer lugar, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, y en segundo lugar, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal; en tal sentido ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad temporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias: 1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. 3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En ese contexto, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula segunda del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses, y su consecuente prórroga legal por el mismo lapso de tiempo; por lo que resulta concluyente que se trató de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Así se establece.
Ahora bien, el tantas veces mencionado contrato, venció el 25 de Marzo de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, le correspondía como prórroga legal de seis (6) meses, la cual comenzó el día 26 de Marzo de 2010 y culmino el 26 de Septiembre de 2010, verificándose que la demanda fue instaurada el día 25-11-2010, es decir, terminada la prorroga, lo que se traduce en que vencido el contrato y su prorroga, la demandante procediera a demandar el cumplimiento del mismo, vale decir, en la entrega del inmueble por su no deseo de prorrogar el contrato; por lo que queda confirmado que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, no cumpliéndose con el segundo requisito para que pudiera operar la Tacita Reconducción. Así se establece.
El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario,…”


Atendiendo a lo anterior, el criterio jurisprudencial citado, establece que una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, si no hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto hay que determinar si esta posesión era consentida, aceptada y sin ninguna oposición del arrendador, caso en el cual habría operado la tácita reconducción.
Explicado lo anterior de las actas procesales se observa, que el contrato celebrado por las partes era a tiempo determinado, vale decir, desde el 25-09-2009 hasta el 25-03-2010; operando de pleno derecho la prórroga legal, conforme a lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, correspondiéndole, seis (06) meses de prórroga, la cual comenzó a computarse desde el 26-03-2010 hasta el día 26-09-2010; Siendo ello así, y visto que la parte demandante instaura la presente demanda, en fecha 25-11-2010, (folio 18), concluye esta sentenciadora que NO opera la tácita reconducción; así se declara.-
En virtud de las consideraciones antes señaladas, y procurando brindar una tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a esta Aplicadora de la Ley, juzgue que la controversia esgrimida debe prosperar, siendo que debe declararse Con lugar la presente demanda incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente la cuestión previa contenida en el Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los Ciudadanos IVAN RAFAEL FARFAN y EVANS ANTONIA BEOMONT, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-4.859.689 y V-4.347.791, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, MANUEL JAVIER RIVAS PADRON y MABEL CRISTINA DELGADO LAMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 42.216, 86.061 y 106.175, respectivamente; en contra de la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.317 y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por los Ciudadanos IVAN RAFAEL FARFAN y EVANS ANTONIA BEOMONT, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-4.859.689 y V-4.347.791, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, MANUEL JAVIER RIVAS PADRON y MABEL CRISTINA DELGADO LAMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 42.216, 86.061 y 106.175, respectivamente; en contra de la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.317 y de este domicilio. TERCERO: Se ordena a la parte demandada Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.317 y de este domicilio, a entregar a los demandantes Ciudadanos IVAN RAFAEL FARFAN y EVANS ANTONIA BEOMONT, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-4.859.689 y V-4.347.791, respectivamente, el inmueble edificado en un terreno ejido de dieciocho (18,00 mts) ubicado en el Barrio La Florida, Sector 01, Calle José Gregorio Hernández, distinguido con el N° 36, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Con la Calle José Luis Flores, la cual es su fondo; SUR: Con la Calle José Gregorio Hernández, la cual es su frente; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Carmen González; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Paulina Reyes. Libre de personas y cosas, y con los servicios cancelados. Previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la gran Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
FANNY RODRÍGUEZ
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA















Exp. Nº 8254.
FR/CN/jass.