REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Mayo de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10452
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA, cedula de identidad N° V-6.496.127
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.579.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ENRIQUE OSORIO POZUELO, titular de la cedula de identidad número V-25.973.598
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, Inpreabogado Numero 227.136
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE.

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante este Juzgado en su condición de Distribuidor, en fecha 20 de Octubre de 2015, por la Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA, cedula de identidad N° V-6.496.127, debidamente asistida por la Abogada ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.579, en contra del Ciudadano JUAN ENRIQUE OSORIO POZUELO, titular de la cedula de identidad número V-25.973.598 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE (Folios 01 al 54). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha --- de Mayo de 2017. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:


La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:

01.- Marcada: “A”, Documento Autenticado por ante la Notaria Tercera, del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2002, el cual quedo anotado bajo el N° 72, Tomo 35, con sus anexos, y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 91). En la audiencia de juicio la promovente ratifico el documento señalando que el mismo acredita a la Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA, como propietaria del inmueble, por cuanto es un documento publico, y es evidente que posee la propiedad. La parte demandada, indico al Tribunal que conforme a las reglas de derecho de propiedad y del derecho Registral en Venezuela, esta documental, no es suficiente para acreditar la propiedad del Inmueble, objeto de arrendamiento a la Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA. Este Tribunal observa que del mencionado instrumento se desprende que la Ciudadana MARIA MARLENE PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 5.331.652, vendió a la Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA (parte actora), unas bienhechurías las cuales indica le pertenecían según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1980 (folios 09 al 13), del Inmueble Objeto de este Litigio, y que este no cumple este documento con las formalidades registrales, siendo que lo que acredita la titularidad de un inmueble lo es un instrumento debidamente Registrado, y en este caso se presenta un documento autenticado.
02.- Marcada “B”, Providencia Administrativa N° 000339-MC-CARABOBO000001, de 24/02/2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, folios 14 al 18, y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 91). La Promovente señaló en la Audiencia de juicio que con esta prueba era evidente que el demandado, no había querido llegar a ningún acuerdo de la entrega del inmueble a la demandante, motivo por el cual tuvo que acudir a la vía judicial; la parte demandada, no hizo observaciones. Dicha documental es un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Carabobo, con esta se demuestra que se Agoto la vía administrativa previa a la vía judicial, por desalojo por necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble. Y así se establece.
03.- Marcada “C”, Carta dirigida por la Ciudadana demandante DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA, al Consejo Comunal Colinas de Girardot 2, de fecha 16-09-2014, en la cual esta manifiesta entre otras, que presuntamente el Ciudadano Osorio Juan Enrique Pozuelo, parte demandada, le priva de su vivienda, y según sus dichos se niega a devolver la casa (folio 19), en la oportunidad de promover pruebas fue ratificado (folio 91). La promovente señalo en la Audiencia que tomando en cuenta tal y como lo dice la Carta dirigida al Concejo Comunal de Girardot 2, no solo no quiere entregar el inmueble, sino que también le ha causado deterioro al mismo, y se encuentra insolvente con el servicio de electricidad, observando en este caso, las negligencias por parte del demandado al inmueble, ratificando en este hecho una parte de los Ciudadanos de la Comunidad firmaron dicha carta de los atentados del demandado a la Ciudadana Deivis Morfe. La parte demandada, señalo que la mencionada documental además de haber sido ilegalmente promovida carece de toda pertinencia, tomando en consideración los hechos que el Tribunal determino como controvertidos. Dicha documental privada se desecha de este proceso por cuanto es una prueba preconstituida y nada aporta para el esclarecimiento de este asunto. Así se declara.-
04.- Marcada “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento, del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Principal del Distrito Capital, folios 20 y 21 y su vuelto; y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 91). La promovente en la audiencia indico que esta prueba fue presentada con motivo de que la Ciudadana Devis Yolanda Morfe, necesita el inmueble por tener una persona a su cargo que es su hija, responsabilidad que tiene de proveerle una vivienda, para su hija. Lo cual acredita la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. La parte demandada, señalo que esa documental, mas allá de acreditar la indeterminada necesidad alegada por la demandante, solo y exclusivamente evidencia un parentesco entre la demandante y su hija. La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que la Ciudadana DEVIS YOLANDA MARFE (parte demandante), tiene una hija (se suprime nombre conforme a la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que nació el día 22-11-2002. Y así se declara.-
05.- Marcada “E” Documento privado mediante el cual la Ciudadana Devis Yolanda Morfe (parte actora), le hace saber al Ciudadano Juan Osorio, (parte demandada) que la relación arrendaticia que los unía vencía el 29-01-2012, y que el mismo no sería renovado, otorgándole un plazo de noventa (90) días para que devuelva el inmueble, se observa una firmas, este fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 91). La promovente en la Audiencia señalo que una vez más consta en autos, la terminación de la relación arrendaticia, entre el demandado y la demandante, donde le solicita la entrega del inmueble, por cuanto lo necesita para habitar. La parte demandada, indico que al contrario a lo indicado por la parte demandante, esta misiva dirigida por la Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA al arrendatario, solo le indica la supuesta terminación de la relación arrendaticia y no de sus supuesta necesidad de ocupar el inmueble, y siendo que entre los hechos controvertidos, o la causal invocada para demandar, no fue el vencimiento del termino de la relación contractual, es lo que hace a esta documental, manifiestamente impertinente. Dicha documental privada solo confirma la relación arrendaticia que une a las partes de este litigio.
De las pruebas Promovidas por la parte demandante en el Lapso probatorio: (folio 91)
01.- Testimoniales de los Ciudadanos: GLORIA MARIA CATARIZ DIAZ y RICHARD ALFARO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.492.993 y V-12.922.415, respectivamente. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se anuncio dicho acto, no compareciendo los prenombrados Ciudadanos al mismo, por lo que se declaro desierto.
LA PARTE DEMANDADA, a través de su Defensor de Oficio, insistió en que el documento que presenta la parte actora para demostrar la propiedad del inmueble, carece de las formalidades regístrales, por cuanto la propiedad es uno de los requisitos para la procedencia de la presente pretensión de desalojo, se analizara de seguidas. (folio 90).
Así las cosas, adecuando los elementos probatorios traídos al proceso, esta sentenciadora considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
El caso de marras se refiere a una demanda por concepto de Desalojo de la Vivienda, con fundamento en la Necesidad que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocuparlo; y en este sentido la doctrina ha señalado que para la procedencia del desalojo por esta causal, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes, a saber : 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
El autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente:

“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”. “Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)” “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.

Igualmente se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”

En ese mismo orden de ideas, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, hecho la acotación anterior, se pasa analizar los requisitos de procedencia de la presente pretensión, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
En relación al primer requisito, es decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, se pudo verificar que conforme a lo alegado por la parte demandante en su libelo que la relación contractual fue verbal, la cual según sus dichos inicio el 29 de Julio de 2011 y culminó el 29-01-2012 (6 meses), que según documento privado Marcado “E” la Ciudadana Devis Yolanda Morfe (demandante) hace saber al Ciudadano Juan Osorio, (parte demandada) que la relación arrendaticia que los unía vencía el 29-01-2012, y que el mismo no sería renovado, otorgándole un plazo de noventa (90) días para que devuelva el inmueble, dado que no existe prueba en contrario, que desvirtúe la relación arrendaticia, y siendo un hecho admitido por la parte demandante que el demandado vencido el contrato continua ocupando el inmueble, y ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la condición de propietario, esta Sentenciadora pudo observar que en el escrito libelar la demandante indica que es propietaria del inmueble objeto de este litigio, por haberlo adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Tercera, del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2002, el cual quedo anotado bajo el N° 72, Tomo 35, y que consigna marcado “A”. Ahora bien, consta a los folios 09 y 10, dicho documento con sus anexos, del cual se observa que la Ciudadana MARIA MARLENE PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 5.331.652, vendió a las Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA (parte actora), unas bienhechurías las cuales indica le pertenecen según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1980 (folios 11 al 13). La parte demandada en el acto de contestación a la demanda a través de su Defensor de oficio alega como punto previo la falta de cualidad activa, tomando como fundamento que la demandante no es la propietaria del inmueble, por cuanto el documento consignado no cumple con las formalidades regístrales que exige la ley, ya que el instrumento consignado lo es una venta notariada. En la etapa probatoria la demandante ratificó dicho documento señalando que con el mismo se demuestra la propiedad del inmueble, la parte demandada insistió en que la demandante no es propietaria del inmueble. Por cuanto la propiedad del inmueble objeto de este litigio es un hecho controvertido, esta sentenciadora pasa a puntualizar lo siguiente:
Mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“…siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho...”
La anterior decisión fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”
En ese mismo orden de ideas, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La Sala Civil, mediante decisiones reiteradas a indicado lo siguiente en cuanto al mencionado dispositivo legal:
“… Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría...”
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al Instituto Agrario Nacional, y, la de la construcción del inmueble objeto del desalojo, fueron adquiridas por el accionante mediante documento autenticado y proveniente las bienhechurías de un Titulo supletorio, el cual cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la propiedad que se encuentre sobre terreno del estado debe necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del ente propietario de la Tierra, sea Municipal o Nacional.
En ese orden de ideas, concluye esta juzgadora que la demandante no ha cumplido con la formalidad registral del tantas veces indicado documento, siendo que el derecho de propiedad de los inmuebles se demuestra con instrumentos debidamente registrado; en virtud de lo anterior se declara no cumplido el segundo de los requisitos; y así se decide.-
Tercer requisito de procedencia, vale decir, la necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste. Como se señalo anteriormente la demandante de autos, indica que actúa como propietaria del inmueble y que en razón de ello tiene la necesidad de ocupar el mismo como su familia. En ese orden de ideas, y por cuanto este ultimo requisito guarda estrecha relación con el segundo, cual fuera analizado en líneas anteriores, determinándose que la demandante no demostró la condición propietario del inmueble objeto de este litigio, resulta inoficioso entrar a escudriñar este tercer requisito. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto, y verificado que la parte demandante en el presente juicio, no demostró su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, no cumplió con uno de los presupuestos de procedencia para incoar la demanda de desalojo de vivienda, por la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del arrendamiento, es por lo que estima esta sentenciadora, que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE), fuera incoada por la Ciudadana DEVIS YOLANDA MORFE VALENZUELA, cedula de identidad N° V-6.496.127, debidamente asistida por la Abogada ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.579, en contra del Ciudadano JUAN ENRIQUE OSORIO POZUELO, titular de la cedula de identidad número V-25.973.598. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, cuatro (04) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.- LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10452. FRRE.