REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de Mayo de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 10918-2017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO JOSE GUILLENT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.214.009

ABOGADOS ASISTENTES: Abogada LUISA MARQUEZ UTRERA y Abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392 y 16.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.963.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


I.- ANTECEDENTES
En fecha 23 de Mayo de 2017, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 25 de Mayo de 2017, se le dio entrada; y teniéndose para proveer este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de este asunto, de la forma siguiente:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, se hace necesario señalar lo siguientes:
Alega el actor en su libelo de demanda que: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que el día Veinte (20) de febrero de 2006, celebré contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.637.963, con fecha de inicio Diez (10) de febrero de 2006, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial que es de mi propiedad, ubicado en el Barrio La Trinidad, Avenida Circunvalación Los Samanes, N° 90, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo (…)” “(…) En primer lugar que el lapso de duración del contrato sería por un (1) año; comenzando a partir del 10 de Febrero del año 2006, hasta el 10 de Febrero del año 2007, prorrogable por periodos iguales…así sucesivamente se siguió renovando el contrato de arrendamiento anualmente como se evidencia en los respectivos contratos de arrendamientos en originales que acompaño al presente escrito (…)”. “(…) Siendo el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el referido Local Comercial, en fecha 10 de Febrero de 2016 hasta el 10 de Febrero de 2017…”
En ese orden de ideas, se desprende que la parte actora en su libelo de demanda, admite que lo vincula con el ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO FLORES, una relación arrendaticia cuyo objeto lo es un Local Comercial, la cual nació mediante contrato privado en fecha diez (10) de febrero de 2006, y que según sus dichos continuo de manera ininterrumpida hasta el día 10 de Febrero de 2017, según se desprende de los instrumentos anexos al escrito libelar, insertos en los Folios del 09 al 20, a saber:
1° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2006 hasta el 10/02/2007
2° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2008 hasta el 10/02/2009
3° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2009 hasta el 10/02/2010
4° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2010 hasta el 10/02/2011
5° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2011 hasta el 09/02/2012
6° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2012 hasta el 09/02/2013
7° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2013 hasta el 09/02/2014
8° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2014 hasta el 09/02/2015
9° Contrato de Arrendamiento: 10/05/2015 hasta el 10/02/2016
10° Contrato de Arrendamiento: 10/02/2016 hasta el 10/02/2017

De lo anterior se hace relevante para quien decide, efectuar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención,
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes,
3) Produce efectos entre las partes y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar (folios 01 al 08), señalo lo siguiente:
“que el día Veinte (20) de febrero de 2006, celebré contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.637.963, con fecha de inicio Diez (10) de febrero de 2006…Siendo el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el referido Local Comercial, en fecha 10 de Febrero de 2016 hasta el 10 de Febrero de 2017”

Ahora bien, del último contrato de arrendamiento inserto al (Folio 19 y 20) se desprende lo siguiente:
“...se ha convenido en celebrar el presente Contrato de arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas...SEGUNDA: El Contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO a partir del diez (10) de Febrero de 2016 hasta el diez (10) de Febrero de 2017, prorrogable de pleno derecho por períodos iguales…”

Expuesto lo anterior, se observa claramente que entre el ciudadano LEONARDO GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.214.009 parte demandante y el ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.963, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de unos contratos de arrendamientos a Tiempo Determinado, siendo así es relevante señalar:
La Prórroga Legal Arrendaticia, es un lapso otorgado por el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, que dispone que llegado el día del vencimiento estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es un tiempo otorgado con la finalidad de proteger a las partes al momento del vencimiento del contrato en caso de no existir intención de contratar nuevamente, en base a la figura jurídica se da al arrendatario un lapso prudencial para seguir ocupando pacíficamente el inmueble bajo las condiciones originales, para que logre la ubicación de otro inmueble digno, sin dejar de pagar al arrendador el canon correspondiente durante el lapso de duración de la prórroga. El lapso de prórroga es de carácter obligatorio para el arrendatario, por lo que cualquier disposición convenida entre las partes en referencia a la renuncia del arrendatario del lapso de prórroga al momento del inicio de la relación, es nula. El arrendatario, en cambio, tiene la potestad de hacer o no uso de su derecho llegado el vencimiento del contrato, puede decidir ocupar el inmueble durante el tiempo de la prórroga o abandonarlo antes, con el previo cumplimiento de las obligaciones contraídas originalmente, pero esta potestad se hace efectiva al momento del vencimiento del contrato, no puede el arrendatario hacer una renuncia previa de sus derechos, porque se vería menoscabado el sistema de protección consagrado en la Ley.
En este orden de ideas haciendo mención a la Prorroga Legal, es menester hacer mención del Artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:

En este sentido para que emane el derecho a la prorroga legal anteriormente fundamentada, es indispensable verificar que haya existido entre las partes actuantes, una relación arrendaticia a Tiempo Determinado; lo cual en el caso de autos quedó demostrado, toda vez que, la parte actora consignó copia de los contratos de arrendamientos resultando evidente que existe una relación arrendaticia por más de 10 años, cuya duración del último es de un (01) año, entrando en vigencia desde el día 10 de Febrero de 2016 hasta el día 10 de Febrero de 2017, es a partir del 11 de Febrero de 2017, que empieza a transcurrir la prorroga legal.
En virtud de lo anterior, esta Tribunal pasa a estudiar la procedencia de la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y en este sentido esta Juzgadora considera pertinente señalar que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Ahora bien, en este punto se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este orden de ideas el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente con relación a la inadmisibilidad de la demanda: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora necesario aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio.
Ahora bien, observa quien decide, que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio es a tiempo determinado tal como consta en el último contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto al libelo de demanda (folios 19 y 20), sin embargo una vez finalizado el lapso convenido en el mencionado contrato, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, operando así la prorroga legal de pleno derecho, en tal sentido como quiera que, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Quien decide pudo constatar que la interposición de la demanda se llevo a cabo el 23 de Mayo de 2017, sin que haya finalizado la prorroga legal, que por derecho surge una vez culminado el contrato a tiempo determinado, con fundamento en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que, en consecuencia considera esta Administradora de Justicia atendiendo a las citas jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales, procurando brindar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, que la presente demanda es contraria a ley, razón por la cual debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera incoada por el Ciudadano LEONARDO JOSE GUILLENT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.214.009, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392 y 16.741, respectivamente., en contra del Ciudadano RONALD ALEXANDER MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.963, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA



CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA


Exp. Nº 10918-2017.